REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004800
ASUNTO : RP01-P-2011-004800
Celebrado como ha sido en el día de Catorce (14) de Noviembre de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, Secretario de Guardia y el Alguacil de Sala JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-004800, seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZLAEZ, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.348, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14/09/1982, hijo de los ciudadanos Rosibel de González y Alfredo González, residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco, Sector la sander, Hacia el Cerro, Casa S/Nº ( a dos cuadras de rescticaribe), Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-414-82-82 y 0414 999-2116. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ y la defensora Pública Penal de Guardia ABG. YURAIMA BENÌTEZ REBOLLEDO, quien regenta la Defensoría Pública Penal Séptima. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÌTEZ REBOLLEDO, quien regenta la defensoria Pública Penal Séptima y quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZLAEZ, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 el Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 13/11/11, cuando siendo las 3:20 de la mañana, funcionarios adscritos la IAPES, quien se encontraba efectuando labores de patrullaje en el sector Via Cumaná, Cumanacoa, a la Altura del Empresa Coca Cola, al avistar un motorizado que le manifestó que un corro se le había ido encima aportando las características del vehiculo el cual es ubicado por los funcionarios, a quienes les fueron efectuados disparos desde la parte trasera del mismo logrando saltar del automotor Dos (2) individuos quienes se escapan por los matorrales siendo alcanzado uno que manifestó luego el chofer le había secuestrado y quien quedo identificado como LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose sin embargo lleno el extremo del numeral 3 del citado artículo al no configurarse el peligro de fuga, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “.no deseo declarar Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÌTEZ REBOLLEDO, quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud de la representante del ministerio público, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la presente causa, solicito que la medida cautelar impuesta sea de posible e inmediato cumplimiento para mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ; en contra del ciudadno LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 el Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13/11/2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la víctima ciudadano Hernán José González Rodríguez, al folio 04 acta de imposición de sus derechos al imputado, al folio 05 cursa planilla de recuperación de objetos relacionado con el vehículo relacionado en la aprehensión del imputado, al folio 07 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al CICPC dan cuenta de la recepción del aprehendido y de las actuaciones, al folio 11 cursa inspección Nº 3109 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso, al folio 12 cursa inspección Nº 3113 suscrita por funcionarios del CICPC realizada al vehículo de autos, al folio 14 cursa memorandun Nº 2707 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales., quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de auto, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida cautelar Sustitutiva, en consecuencia queda obligado a presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del COPP . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZLAEZ, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.348, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14/09/1982, hijo de los ciudadanos Rosibel de González y Alfredo González, residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco, Sector la sander, Hacia el Cerro, Casa S/Nº ( a dos cuadras de rescticaribe), Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-414-82-82 y 0414 999-2116, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 el Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. En consecuencia Líbrese las correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
El Secretario,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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