REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004794
ASUNTO : RP01-P-2011-004794

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Mervin Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.932, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/02/1985, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. Delicias de Caiguire Sector Nueva Cuba, Casa S/N° (como a diez casa de la ferretería Guayana, vía al cerro), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:00 p.m., encontrándose en labores de servicio en un punto de control en el tramo carretero Araya – Manicuare- Guamache, lugar conocido como la “Y” le solicitaron a los conductores que estacionaran a la derecha, y le realizaban la respectiva revisiones de los documentos, las personas y de los vehículos amparados en los artículo 205, 206 y 207 del COPP, cuando uno de los vehículos que se estaciono a la derecha, pudieron notar que un ciudadano que viajaba como pasajero y éste tenía una actitud nerviosa, es cuando le solicitan que se bajara del vehículo para revisarlo y verificar su documentación, se le solicito al chofer del taxi que presenciara la revisión y al revisar la cartera marrón contenía en su interior dos envoltorios de papel sintético color transparentes amarrados con papel sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, una vez incautada dicha sustancia, el ciudadano que viajaba como pasajero asumió que era de su pertenencia por lo que se le hizo conocer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “yo trabajo en la noche, yo amanezco en mi trabajo de pescador, y lo compre para mi consumo, yo soy consumidor . Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: Una vez escuchado lo manifestado por mi representado, quien expuso que el es consumidor de sustancias estupefacientes solicito al Tribunal que le de tratamiento de consumidor, es por lo que solicito, una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales a mis representado, en especial el estado y la afirmación de libertad, ya que el mismo es enfermo y esta tipificado en el Ley de Drogas los tratamiento que deben recibir estas personas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-11-2011, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:00 p.m., encontrándose en labores de servicio en un punto de control en el tramo carretero Araya – Manicuare- Guamache, lugar conocido como la “Y” le solicitaron a los conductores que estacionaran a la derecha, y le realizaban la respectiva revisiones de los documentos, las personas y de los vehículos amparados en los artículo 205, 206 y 207 del COPP, cuando uno de los vehículos que se estaciono a la derecha, pudieron notar que un ciudadano que viajaba como pasajero y éste tenía una actitud nerviosa, es cuando le solicitan que se bajara del vehículo para revisarlo y verificar su documentación, se le solicito al chofer del taxi que presenciara la revisión y al revisar la cartera marrón contenía en su interior dos envoltorios de papel sintético color transparentes amarrados con papel sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, una vez incautada dicha sustancia, el ciudadano que viajaba como pasajero asumió que era de su pertenencia por lo que se le hizo conocer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 3, 4 y sus vueltos Cursan Actas de entrevista suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendidas por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO TINEO RAMÍREZ y ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, testigos presénciales del allanamiento; Al folio 6 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 8, 9 y 10, cursa Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los testigos presénciales de los hechos y el ocupante del inmueble donde fue ejecutado el procedimiento, en donde se hace descripción del mismo; Al folio 11, cursa oficio N° 4C-RJ01BOL2011029261 suscrito por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se comunica al Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público la autorización de la práctica del allanamiento solicitado por el ministerio Público; Al folio 12 cursa Auto de Autorización de Allanamiento suscrita por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se identifica la dirección donde se practicaría el Allanamiento; A los folios 13 y 14 cursa Resolución fundada, dictada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, autorizando el allanamiento donde se describe la dirección del lugar donde se practicaría el procedimiento; Al folio 03 cursa acta de en la cual se impuso al imputado de sus derechos, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jhonny Alberto Coronado quien fungió como testigo del procedimiento realizado y da cuenta de lo acontecido; al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada consistente en dos (02) envoltorios de papel sintético color transparente amarrado con papel sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada cocaína y una (01) cartera color marrón, al folio 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de dos (02) envoltorios de papel sintético color transparente amarrado con papel sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada cocaína y una (01) cartera color marrón, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción del aprehendido y del procedimiento, al folio 11 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Al folio 13 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-2699 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de que el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al ser consultado por el sistema SII-POL, presenta Registro Policiale. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrito por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de que la sustancia incautada arrojando un peso bruto de Ocho Gramos con Doscientos Sesenta y Cinco Miligramos (8gms 265 mgs). Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.932, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/02/1985, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. Delicias de Caiguire Sector Nueva Cuba, Casa S/N° (como a diez casa de la ferretería Guayana, vía al cerro), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, como actuante de buena fe, amplíe las declaraciones de los funcionarios, a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto al decomiso de los objetos a los cuales hace mención en esta sala el imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-