REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004793
ASUNTO : RP01-P-2011-004793

Celebrado como ha sido en el día de catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004793, seguida en contra del imputado JESÚS JOSUE URBANEJA ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.831, soltero, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11/09/1994, hijo de Amelia Rojas y Jesús Urbaneja,; de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, Vda. 02, Casa Nº 94 (en frente de la vereda 02), Cumanà, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ; la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY NAVAS, en virtud de los hechos acaecidos el día 12/11/2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde; cuando funcionario adscrito a la del Instituto Autónomo de Policía municipal observan aun ciudadano a veloz carrera que le indica que unos sujetos que se desplazan en una bicicleta de color rojo con negro le habían cometido un atraco con un revolver, por lo que los funcionarios comienzan a seguirlo dándole captura a los referidos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta por lo que se le dio la voz de alto y se realizo la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándole a uno de ellos quien resulto ser adolescente un arma de fuego , y al imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS se le encontró la cantidad de veinte bolivares. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano. Finalmente consigno en este acto original de dictamen pericial Nº 9700-174-V-550-11 practicada al vehículo moto relacionada con el presente asunto, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. El imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abog. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: La defensa revisada como ha sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, en primer lugar se opone a la imputación que ha realizado en contra de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, habida cuenta que contrario a lo que señala como elementos de convicción para calificarlo como tal y en consecuencia pedir la privación de mi defendido, los agentes policiales que acudieron al sitio donde se suscito el hecho NO dejan claramente establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ya que solo se cuenta con la declaración de la victima sin otro elemento que lo sustente por lo que solicito de conformidad con el aparte único parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Ciudadana Juez una medida cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad, bajo las condiciones que estime necesaria mientras se investigue la presente causa. Solicito copias simples del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 12/11/2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde; cuando funcionario adscrito a la del Instituto Autónomo de Policía municipal observan aun ciudadano a veloz carrera que le indica que unos sujetos que se desplazan en una bicicleta de color rojo con negro le habían cometido un atraco con un revolver, por lo que los funcionarios comienzan a seguirlo dándole captura a los referidos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta por lo que se le dio la voz de alto y se realizo la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándole a uno de ellos quien resulto ser adolescente un arma de fuego , y al imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS se le encontró la cantidad de veinte bolívares; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 3, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como de la aprehensión del imputado, al folio 04 cursa acta de entrevista de la victima KENNEDY NAVAS, donde señala que las personas que resultaron detenidas son las mismas que le roban la cantidad de veinte bolívares, cantidad esa que es la que se le encontró al imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, siendo muy clara la victima al señalar que ambos se pasaban el arma de fuego con la que lo amedrentaron para despojarlo de la cantidad de veinte bolívares, al folio 07, 08, 09 y 10 registro de cadena de custodia, al folio 14 acta de investigación penal, al folio 17 experticia de reconocimiento legal Nº 603 realizado al arma de fuego tipo REOLVER pavon negro, serial 91082 marca SMITH &WESSON, CALIBRE 38 Spl ; al folio 18 cursa memorandun Nº 9700174SDC2700 que el imputado de autos NO presenta registros policiales; al folio 19 cursa Reconocimiento Legal N° 602 realizado a dos ejemplares de billete de cinco y unote diez. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY NAVAS. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas para que falseen la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS JOSUE URBANEJA ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.831, soltero, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11/09/1994, hijo de Amelia Rojas y Jesús Urbaneja,; de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, Vda. 02, Casa Nº 94 (cerca de la Bodega “patón” en frente de la vereda 02), Cumanà, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNEDY NAVAS. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ