REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004792
ASUNTO : RP01-P-2011-004792
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1.987, hijo Otilio Figuera y Elena Rengel, titular de la cedula de identidad 17.540.647, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Av. Panamericana, Casa Nº 236 (al lado de lubricantes panamericana), Cumaná, Estado Sucre y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1.990, hijo de Dora Castillo y Enrique López, titular de la cedula de identidad Nº 20.994.978, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la residenciado la Urb. Brasil Sur, Primera Calle, Casa Nº 04 (como a cien metros del bombeo), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Nº 07 Abog. YURAIMA BENITEZ, y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Nº 07 Abog. YURAIMA BENITEZ, aceptando el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la intercepción de la calle arismendi con calle 19 de abril de esta ciudad, un ciudadano se desplazaba en un vehículo intercepta a la comisión e informa que al final de la calle 19 de abril, dos personas que se desplazaban en una moto negra portando armas de fuego tenían sometidos a tres ciudadanos frente a una residencia, escuchada la información se apersonaron al sitio indicado, es cuando los funcionarios logran observar la moto estacionado frente a una vivienda, procedieron a aparcar la unidad logrando visualizar en el interior de la casa a un ciudadano de contextura gruesa franela blanca y bermuda color azul oscuro que salía del interior, asimismo otro sujeto de contextura delgada con camisa morada, pantalón negro y gorra blanca, que apuntaba con un arma de fuego hacia el suelo, es cuando proceden a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le dio voz de alto, no poniendo resistencia y el ciudadano que portaba el arma de fuego procedió a ponerla en piso, posteriormente se le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano de contextura gruesa, bermudas color azul oscuro con franelilla blanca, el cual responde al nombre de Danny Figuera, un bolso color negro marca Adidas en su interior una billetera color marrón con las inscripciones ROMICHELL, MODA ITALIANA, contentivo de una cédula de identidad perteneciente al ciudadano CORTESÍA RODRÍGUEZ IRAEL JOSÉ N° 21.093.226, FECHA DE NACIMIENTO 29/06/90, SOLTERO, VENEZOLANO y al ciudadano de nombre Carlos López, quien portaba el arma de fuego, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, asimismo afuera de la vivienda se encontraba un ciudadano quien manifestó ser víctima de robo por parte de los dos sujetos detenidos, quien fue identificado como Cortesía Rodríguez Irreal José, propietario de la cartera color marrón y de la cédula de identidad encontrada en el bolso negro, asimismo que la gorra blanca marca TOMMY HILFIGER quien tenia puesta el ciudadano Carlos López, en tal sentido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dado que existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, como autores de los delitos antes imputados. Por lo que solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal”;.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL: expuso: “No deseo declarar. Es todo” y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, antes identificado, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo” .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abog. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Una vez realizada las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privativa de libertad, ya que no hay suficientes elementos de convicción y mis defendidos tienen residencia fija por lo que no van a evadir el proceso y menos aun obstaculizarlo, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. YURAIMA BENITEZ, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el fecha 13/11/2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la intercepción de la calle arismendi con calle 19 de abril de esta ciudad, un ciudadano se desplazaba en un vehículo intercepta a la comisión e informa que al final de la calle 19 de abril, dos personas que se desplazaban en una moto negra portando armas de fuego tenían sometidos a tres ciudadanos frente a una residencia, escuchada la información se apersonaron al sitio indicado, es cuando los funcionarios logran observar la moto estacionado frente a una vivienda, procedieron a aparcar la unidad logrando visualizar en el interior de la casa a un ciudadano de contextura gruesa franela blanca y bermuda color azul oscuro que salía del interior, asimismo otro sujeto de contextura delgada con camisa morada, pantalón negro y gorra blanca, que apuntaba con un arma de fuego hacia el suelo, es cuando proceden a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le dio voz de alto, no poniendo resistencia y el ciudadano que portaba el arma de fuego procedió a ponerla en piso, posteriormente se le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano de contextura gruesa, bermudas color azul oscuro con franelilla blanca, el cual responde al nombre de Danny Figuera, un bolso color negro marca Adidas en su interior una billetera color marrón con las inscripciones ROMICHELL, MODA ITALIANA, contentivo de una cédula de identidad perteneciente al ciudadano CORTESÍA RODRÍGUEZ IRAEL JOSÉ Nº 21.093.226, FECHA DE NACIMIENTO 29/06/90, SOLTERO, VENEZOLANO y al ciudadano de nombre Carlos López, quien portaba el arma de fuego, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, asimismo afuera de la vivienda se encontraba un ciudadano quien manifestó ser víctima de robo por parte de los dos sujetos detenidos, quien fue identificado como Cortesía Rodríguez Irreal José, propietario de la cartera color marrón y de la cédula de identidad encontrada en el bolso negro, asimismo que la gorra blanca marca TOMMY HILFIGER quien tenia puesta el ciudadano Carlos López, en tal sentido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificados asimismo cursan los siguientes elementos cuales se evidencian en las actuaciones policiales y de investigación, y que se señalan: Cursa al folio 2 y vto, Acta Policial donde funcionarios adscritos al IAPES exponen los hechos que motivan el presente procedimiento y la aprehensión de los imputados de autos, al folio 03 cursa acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Ángel Felipe Díaz Léon, Samuel Elías Rodríguez Ramos, Irael José Cortesía Rodríguez, Josué David Rodríguez Ramos y Jorge Luís Rodríguez Lemus, quienes dan cuenta de los hechos, a los folios 08 y 09 cursan acta de imposición realizada a los imputados de sus derechos, al folio 10 cursa planilla de recuperación de vehiculo moto, al folio 13 y 14 cursan registro de cadena de custodia de evidencias incautadas en el presente procedimiento, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción de los aprehendidos y de las actuaciones, al folio 19 cursa acta de inspección N° 3112 realizada al vehículo moto, a los folios 20 y 21 cursas actas de inspecciones N° 3110 y 3111 realizadas a los sitio del suceso, al folio 25 cursa experticia de avaluo real N° 128 realizada a los objetos incautados una cartera y una gorra, al folio 26 cursa experticia de reconocimiento legal N° 604 realizada a una cédula laminada, un bolso y un arma de fuego, al folio 27 memorandun 2706 donde indican que los imputados presentan registros policiales. Elementos estos presentados por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años, es perfectamente procedente acordar la Privación Preventiva de la Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Preventiva de la Libertad , por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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