REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004791
ASUNTO : RP01-P-2011-004791

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de Noviembre del año 2011, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil MERVIN FLORES, en la sala Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/12/1982, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 15934575 de profesión y oficio albañil, hijo de Hilda Maria Segura y Humberto Millán y domiciliado en bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre y MOISES SALAZAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/08/1988, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 19893995 de profesión y oficio obrero, hijo de Nieves de Salazar y Ramón Antonio Salazar y domiciliado bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado precitado, previo traslado desde la Comandancia General De La Policía de esta Ciudad. La Abg. Mayermma Figueroa López, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima Penal de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ y la Defensora Privada Abg. Alina García. La Juez indica al imputado LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el imputado manifiesta, “No contar con la asistencia de defensor privado y pide se le asigne defensor público”, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le indica al imputado MOISES SALAZAR AGUILERA del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el imputado manifiesta, “contar con la asistencia de su defensora de confianza Abg. Alina García”, quien estando presente en sala presente se dio por notificada de la presente designación, manifestando estar registrada bajo el Inpreabogado bajo el Nº 44.990 y con domicilio procesal en el C.C. Ciudad Cumaná, Segundo Piso, Ofic. B2, Cumaná, presta el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadano LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA y MOISES SALAZAR AGUILERA exponiendo de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , por cuanto en fecha trece (13) de Noviembre del presente año , funcionarios adscritos al IAPES en labores de punto de control ubicado frente al polideportivo avistan a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto cada uno que al avistar la comisión policial tomaron aptitud sospechosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando los miamos , y al realizarle un revisión al ciudadano LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, se le encontró en el lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm., y al ciudadano MOISES SALAZAR AGUILERA, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, pero al realizarle la revisión corporal empezó a lanzar golpes contra la comisión, dichos hechos son encuadrados por el ministerio publico EN PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, para el imputado LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA y al imputado MOISES SALAZAR AGUILERA en el supuesto del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Indicando a su vez que no se encuentran llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, asimismo consigno en este acto la original del dictamen pericial N° 9700-174-V-549-11, practicada al vehículo moto del presente asunto y se expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El imputado LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno y manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Y el imputado MOISES SALAZAR AGUILERA; manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa puede observar que cursa acata policial que cursa al folio 12 y su vlto, donde se deja constancia de la manera como fue aprehendido mi representado pero observando que los funcionarios actuantes para el momento de los hechos no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que avalen la referida acta policial, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que valen lo imputado por la representación fiscal, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones, en caso de no compartir el tribunal lo manifestado por esta defensa me adhiero a la solicitud fiscal de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicito Copias simples Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Revisadas las actas del expediente y lo expuesto por la ciudadana fiscal, esta representante solicita a este tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, puesto que no obstante la hora que manifiesta el acta policial que sucedieron los hechos, es un hecho publico y notorio que se estaba realizando desde el día viernes hasta el día jueves de esta semana que viene la jornada de mi casa bien equipada promovida por el gobierno nacional, donde han pernoctado gran cantidad de personas haciendo cola en las afuera del polideportivo donde funcionarios que actuaron en el procedimiento bien podrían haber procurado testigos que avalaran sus dichos, por último solicito Copias simples. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito fiscal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado de autos LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA y MOISES SALAZAR AGUILERA quienes se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad; este Juzgado Quinto de Control, considera que sólo existe como elemento incriminatorio el Acta Policial que cursa al folio 03, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, no existiendo ningún otro elemento ni testimonio que corrobore lo allí plasmado, no existiendo testigos presénciales del hecho por lo que en atención a las reiteradas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal en la cual la sola acta policial solo es un elemento de convicción, por lo que por si sola no puede establecerse los fundados elementos de convicción que prevé la norma, por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/12/1982, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 15934575 de profesión y oficio albañil, hijo de Hilda Maria Segura y Humberto Millán y domiciliado en bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MOISES SALAZAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/08/1988, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 19893995 de profesión y oficio obrero, hijo de Nieves de Salazar y Ramón Antonio Salazar y domiciliado bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conformes firman.-
Juez Quinta de Control,

Abg. Anadeli León de Esparragoza
Secretaria,

Abg. Russellette Gómez Rodríguez