REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004790
ASUNTO : RP01-P-2011-004790
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ venezolano, manifiesta ser natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10/09/1.981, hijo de Lázaro Álvarez y Delis López, titular de la cedula de identidad 14.976.859, soltero de profesión u oficio motorista industrial, residenciado sector la recta de Guiria, casa S/Nº (frente al auto lavado sionel), Vía Nacional Carúpano – Guiria del Estado Sucre y WILFREDO FARIAS CORONADO, venezolano, manifiesta ser natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 28/07/1.982, hijo de Freddy Farias y Margarita Coronado, titular de la cedula de identidad N° 22.782.672, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la residenciado sector la recta de Guiria casa S/N° (a 20 metros del Kiosco de la Sra. Gisela), Vía Nacional Carúpano – Guiria del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Nº 07 Abog. YURAIMA BENITEZ, y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y las víctimas MIRYAN DEL VALLE URBAEZ DE MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.011, MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.962, ENIO ENRIQUE PATIÑO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.456, JHONNY JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.496, JOSÉ JESÚS MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.688 y JAVIER JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.664. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Nº 07 Abog. YURAIMA BENITEZ, aceptando el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ y WILFREDO FARIAS CORONADO, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector Espin Jurisdicción de este municipio cuando avistan un vehiculo color rojo con el techo negro , modelo bronco de la cual salieron dos sujetos que injertaron abandonar un vehiculo de pasajeros y dejarla abandonada , al notar la presencia policial, por lo que le dan la voz de alto y se procedió a la revisión corporal no encontrándose adherido nada a sus cuerpos por lo que se verifico la identidad del vehiculo se obtuvo que de acuerdo a la información suministrada por el agente (CICPC) Frank Pulgar delegación Carúpano el vehiculo se encuentra solicitado según denuncia Nª EXP-780.673 por el delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, quien una vez instruido por esta fiscalía la presente causa se presentaron las víctimas quienes presente en esta audiencia, visto que el presente caso nace a raíz de un hecho principal que había ocurrido en fecha 12 del presente mes y año, en el sector los uveros de la Ciudad de Carúpano y manifestaron que los imputados se introdujeron en la residencia que se encontraban las víctimas con arma de fuego en las manos sometiéndolos y apoderándose de su pertenencias y del vehículo. Ciudadana Juez ante esta Fiscalía cursa la aprehensión en flagrancia por haber encontrado a los imputados en un vehículo que estaba siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas – Subdelegación carúpano; es por lo que existiendo nueva versión de las víctimas estamos en presencia de otro tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en vez de calificar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, se califica el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y dado que existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ y WILFREDO FARIAS CORONADO, como autores del mismo. Por lo que solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal”;.
DE LA DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS
La víctima MIRYAN DEL VALLE URBAEZ DE MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.011, quien manifestó: “Bueno nosotros el sábado celebrábamos el cumpleaños de mi nieto, y como a eso de las diez de la noche, en el sector los uveros todos nos acostamos, excepto los menores de edad que se quedaron bañando en la piscina, como a la una de la mañana siento que mi hija se levanta, yo también me pare y salgo del cuarto, cuando salgo a donde esta la piscina consigo que mis nietos están acostados boca abajo en el piso, y viene un muchacho detrás de mi y me dice acuéstese usted también y no me vea la cara, eso duro como dos horas y nos pasaron en la misma posición a la sala, estábamos todos lo que estábamos en la casa, en el piso, excepto dos muchachas que estaban de visitas, mi nieto de tres años lloraba para que lo cargaran, desvalijaron todo se llevaron computadora, todo lo que había, edredón, whisky y al otro día comenzamos a ver y me faltaron muchas cosas, se llevaron mil quinientos bolívares en billetes de cincuenta, se llevaron los teléfonos celulares, nos dejaron incomunicados, había uno de ellos que no hablaba, pero los demás le decían Jonatan, después pidieron las llaves de los carros y se le entrego la llave de la camioneta, abrieron el portón y nos dejaron encerrados privados de libertad, luego salimos algunos por el techo para abrirle la puerta a los demás. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.962, quien manifestó: “sucedió en playa los uveros, Carúpano, nos sometieron nos dejaron en la parte de la piscina, nos torturaron nos decían que después de disfrutar la vida se acababa en un segundo, uno de ellos nos cuidaba, y los otros dos buscaban en toda la casa, nos tuvieron como por hora y media en esa tragedia, nos metieron a punta de pistolas a un cuarto como un deposito, allí nos encerraron bajo llave, se fueron en la camioneta bronco, la camioneta silverado no se la llevaron porque tenia una falla, luego como pudimos salir fuimos a poner la denuncia, y los buscaron y lo encontraron en la alcabala de san Antonio, y reconozco a las personas que nos hicieron esto, los identifique en la policía y en este momento uno de ellos tienen los zapatos de mi papá puesto, a ese mismo fue que le entregue los seiscientos bolívares que tenia en mi cartera al momento del hecho. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima ENIO ENRIQUE PATIÑO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.456, quien manifestó: “eso ocurrió como a la 1:30 nos sometieron en el área de la piscina, a punta de pistola y chopo, cuchillo, comieron y tomaron todo lo que había quedado de la fiesta, nos enceraron en una habitación, como pudimos salimos y pusimos la denuncia. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima JHONNY JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.496, quien manifestó: “además de lo declarado por mi familia, quiero manifestarle que estos jóvenes aquí presente cayeron a patadas a mi sobrino, y a un hermano del cumpleañeros, nuestro temor era que ellos pudieran herirnos gravemente, ingresaron de manera violenta a nuestro hogar, nos sometieron en el área de la piscina y luego nos metieron en una habitación, pusimos la denuncia, y ayer nos informaron que estuvieron detenidos fuimos a la comandancia y vemos cuando se bajaron de la patrulla y nosotros lo reconocemos como las personas que nos sometieron en la casa. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima JOSÉ JESÚS MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.688, quien manifestó: “tal y como lo han dicho mis familiares, estoy durmiendo me pare vi a una persona armada y me amenazaron Sali del cuarto ya venían mis familiares también sometidos, luego que hicieron y agarraban todo, nos metieron en un cuarto hasta que se fueron y nosotros pudimos salir, esas dos personas eran las que tuvieron en la casa y esos zapatos son de mi papá porque yo los fui a comprar con mi hermana. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima JAVIER JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.664, quien manifestó: “Estaba durmiendo y un ciudadano me dice ve lo que tengo enseñándome un arma, y me saco al área de la piscina y fue cuando vi a mi esposa, mi hija mi familia, ellos estaban nervioso, luego nos pasaron al área de la sala y uno de ellos nos cuidaba lo otros buscaban en toda la casa, cayeron patadas a mi hijo, que todavía esta con el dolor, me decía que si había disfrutado de la fiesta que le dijera a mi esposa que la quería que la vida se acaba en un momento, le pedí que dejara a mi esposa de buscar a mi hija de dos meses, que estaba sola en la habitación y no dejaban, nos encerraron en el tercer cuarto y pudimos escapar por el techo, luego conseguimos auxilio, el cual no conseguimos porque eso es muy solo, estuvimos buscando la camioneta de mi papá, y nos enterramos que lo habían detenido, y cuando vimos a los detenidos si son dos de las dos personas que se metieron a nuestra casa bajo amenaza de muerte.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ: expuso: “yo estaba tomando con unos amigos, ese carro estaba abandonado en el sector de guaca, estaba solo y tenia la llave pegada y empecé a pasear con mis amigos, yo tengo testigo que estaba en guanta, yo no me he metido en casa ni nada”. Es todo” y WILFREDO FARIAS CORONADO, antes identificado, quien expuso: “Nosotros estábamos rumbeando y esa camioneta estaba abandonada en guaca, yo estaba en cholas y esos zapatos estaban ahí y yo me los puse”. Es todo” .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abog. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta esta fecha y oída la exposición de la fiscal, lo expuesto por las víctimas y declarada por mis defendidos, en primer lugar como han declarado que se consiguieron un vehículo abandonado el cual abordaron y así mismo aparece reflejado en acta policial, las víctimas han manifestado que le fue robada cantidades de dinero, objetos de valor, cotillones, carne y otros, observa esta defensa que el día que fueron detenidos mis representados, no consta en las inspecciones que hayan encontrado ninguno de los objetos denunciado por las víctimas, y los zapatos encontrados los mismos han manifestado que se lo encontraron dentro del vehículo, en cuanto al tipo penal, esta defensa no comparte lo calificado por el Ministerio Público por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para atribuir este delito, por lo que esta defensa solicito una medida menos gravosa, mis defendidos no tienen registros policiales, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ y WILFREDO FARIAS CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. YURAIMA BENITEZ, y lo manifestado por las víctimas y los imputados considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el fecha 12/11/ 2011 y 13/11/2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector Espin Jurisdicción de este municipio cuando avistan un vehiculo color rojo con el techo negro, modelo bronco de la cual salieron dos sujetos que injertaron abandonar un vehiculo de pasajeros y dejarla abandonada , al notar la presencia policial, por lo que le dan la voz de alto y se procedió ala revisión corporal no encontrándose adherido nada a sus cuerpos por lo que se verifico la identidad del vehiculo se obtuvo que de acuerdo a la información suministrada por el agente (CICPC) Frank Pulgar delegación Carúpano el vehiculo se encuentra solicitado según denuncia Nª EXP-780.673 caso nace a raíz de un hecho principal que había ocurrido en fecha 12 del presente mes y año, en el sector los uveros de la Ciudad de Carúpano y manifestaron que los imputados se introdujeron en la residencia que se encontraban las víctimas con arma de fuego en las manos sometiéndolos y apoderándose de su pertenencias y del vehículo. por el delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de vehículos, en virtud de estos hechos los imputados se encuentran inmersos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor., los cuales se evidencian en las actuaciones policiales y de investigación, y que se señalan: Cursa al folio 2 y vto, Acta Policial donde funcionarios adscritos al IAPES exponen los hechos que motivan el presente procedimiento y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa planilla de revisión de vehiculo, ala folio 08 acta de investigación penal donde se indica que efectivamente el vehiculo fue robado en horas de la mañana. Al folio 12 inspección ocular N° 3107 realizada al vehiculo marca FORD, modelo Bronco, F-150, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color rojo, placas A18AD5R, Serial de carrocería AJV1PM19632. Al folio 14 memorandun 2704 donde indican que los ciudadanos FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ y WILFREDO FARIAS CORONADO no presentan registros policiales, y de la declaración realizada en sala por las victimas. Elementos estos presentados por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años, es perfectamente procedente acordar la Privación Preventiva de la Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Preventiva de la Libertad , por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ venezolano, manifiesta ser natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10/09/1.981, hijo de Lázaro Álvarez y Delis López, titular de la cedula de identidad 14.976.859, soltero de profesión u oficio motorista industrial, residenciado sector la recta de Guiria, casa S/Nº (frente al auto lavado sionel), Vía Nacional Carúpano – Guiria del Estado Sucre y WILFREDO FARIAS CORONADO, venezolano, manifiesta ser natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 28/07/1.982, hijo de Freddy Farias y Margarita Coronado, titular de la cedula de identidad N° 22.782.672, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la residenciado sector la recta de Guiria casa S/N° (a 20 metros del Kiosco de la Sra. Gisela), Vía Nacional Carúpano – Guiria del Estado Sucre, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MIRYAN DEL VALLE URBAEZ DE MILLÁN, MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, ENIO ENRIQUE PATIÑO DE LA ROSA, JHONNY JOSÉ MILLÁN URBAEZ, JOSÉ JESÚS MILLÁN URBAEZ y JAVIER JOSÉ MILLÁN URBAEZ. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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