REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004575
ASUNTO : RP01-P-2011-004575


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ambiente, en donde aparece como imputado: JESUS ALEXANDER MARQUEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 14124198, residenciado en el Sector Chagaragato casa S/N detrás de la escuela de Manicuare Municipio Cruz Salmeron Acosta, por el delito precalificado por esta Fiscalía como CONSTRUCCIÒN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Penal del Ambiente, fundamentando su solicitud en que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29/05/2011 se apertura una averiguación por funcionarios militares del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde observaron una construcción de a escasos metros de la orilla de la playa totalmente de bloque, cabilla y concreto por lo que procedieron a identificar a la persona responsable JESUS ALEXANDER MARQUEZ VALLENILLA, quien al preguntarle si tenían permiso de construcción manifestaron no poseerlo, levantando el acta de paralización .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: JESUS ALEXANDER MARQUEZ VALLENILLA, visto los hechos de El 29/05/2011 se apertura una averiguación por funcionarios militares del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde observaron una construcción de a escasos metros de la orilla de la playa totalmente de bloque, cabilla y concreto por lo que procedieron a identificar a la persona responsable JESUS ALEXANDER MARQUEZ VALLENILLA, quien al preguntarle si tenían permiso de construcción manifestaron no poseerlo, levantando el acta de paralización.
De la investigación realizada se evidencia que existe autorización para la remodelación de la vivienda, que ya existía en el lugar y que del estudio realizado por experto no viola ninguna disposición, es lo que se considera que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público en competencia en Ambiente donde aparece como imputado JESUS ALEXANDER MARQUEZ VALLENILLA ya que la construcción esta fuera de la zona marino costera. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JESUS ALEXANDER MARQUEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 14124198, residenciado en el Sector Chagaragato casa S/N detrás de la escuela de Manicuare Municipio Cruz Salmeron Acosta, por el delito de CONSTRUCCIÒN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Penal de Ambiente. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEIDA