REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003695
ASUNTO : RP01-P-2011-003695
Celebrado como ha sido en el día de Primero (01) de Noviembre del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003695, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la defensora Publica Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN y las victimas ciudadanos ALEXANDER SIMON ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ALCALÁ RIVERO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-08-2011 cursante a los folios 51 al 57 de olas presentes actuaciones, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/08/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto M-193, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el centro de la ciudad, cuando se acercó un ciudadano en una moto, manifestando que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, cuando se trasladaron al lugar mencionado por el referido ciudadano señalo a dos sujetos a bordo de una moto color negra indicándole que eran los que habían efectuado el supuesto atraco, por lo que procedieron a darles voz de alto e identificarse como funcionario policial amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos la misma aparcando la moto que conducían, de inmediato se le efectúo una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a los dos ciudadanos en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a imponerlos del motivo de su detención según artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, ya que se encontraba un adolescente, posteriormente procedió a solicitar apoyo para trasladar a los detenidos al Comando Policial, en donde le informaron relativo al artículo 126 del COPP quedando identificado como JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, así como los elementos de convicción: Al folio 4 riela planilla de vehiculo tipo moto. Al folio 6 riela acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT. A los folio 7 y 8 riela Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Javier Eduardo Alcalá Rivero y José Ángel Vargas testigos presénciales de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 16, riela resultado de examen medio legal practicado a ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT donde se deja constancia que el mismo presentó contusión escoriada redondeada en región parietal posterior izquierda, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 20 cursa Experticia de Avaluó Real Nº 093 practicado a los teléfonos móviles incautados. Al folio 12, riela Oficio Nº 9700-174-SDC-1988 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 y 16 riela Acta de Investigación Penal e Inspección Nº 2065 la cual fuera realizada a la moto relacionada con el procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
La victima ciudadano ALEXANDER SIMON ACUÑA BETANCOURT, quien manifiesta: No deseo declarar, porque la declaración esta realizada ante el Ministerio Público. Es todo.
La victima ciudadano JAVIER EDUARDO ALCALÁ RIVERO., quien manifiesta: No deseo declarar por ya la declaración esta hecha. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: En primer momento de la presentación estoy aclarando que en ningún momento yo utilice arma de fuego y el momento de los hechos yo tenia el teléfono celular y no tenia la pistola como ellos dicen, y yo asumo mi responsabilidad, pero yo no tenia pistola. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Publica Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Ciudadana Juez así usted como lo señaló que hay cuestiones propias de Juicio Oral y Público y como papel de Juez controlador, ciudadana Juez la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, la defensa se permite solicitarle justamente en base al articulo 282, estos para evitar que a mi defendido, no se le violen sus principios constitucionales establecidos en este código y solicito que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido no sea admitida, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al referirse la defensa al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se basa en los numerales 2 y 4 del citado Código, desde el momento de que mi defendido lo presentaron justamente para imputarle los delitos que menciona el fiscal del Ministerio publico en el escrito acusatorio y mi defendido de alguna manera reconoció que era cierto que estaba involucrado en el hecho y es primera que se ve involucrado en el delito y explicó las razones y la defensa no la justifico y la defensa cuestionó en ese momento el tipo penal que le estaba imputando la fiscal y a raíz de esa acusación la fiscal señala que hizo las investigaciones y es totalmente contrario y en fecha 13-08-2011 fueron los hechos y puesto que mi defendido manifestó que esos hechos habían sucedido en la calle y que en ningún momento había estado armado, esto si usted analiza una vez que revise las actuaciones se va a encontrar de que en ningún momento aparece la experticia del arma que supuestamente dicen las victimas que este ciudadano la portaba en el momento de cometer el delito y llama la atención a la defensa y son dos victimas y una de ellas manifiesta que no sabe como se llama el negocio, ni siquiera el numero del local, quedando esto en dudas si fue cierto o no que los hechos sucedieron de la manera como lo señalan las victimas y las victimas en esta sala manifestaron no querer hablar y es justamente que el Fiscal del Ministerio público conjuntamente con las victimas son los que tienen la carga de la pruebas y siendo que mi defendido esta detenido, pues la fiscal no hizo ninguna diligencia parar esclarecer esos hechos e inclusive antes haberse vencido el lapso a los fines de presentar el escrito acusatorio y el Ministerio público lo presento en fecha 31-08-2011 y manifestó que no tenia más diligencias que practicar, y la defensa solicito a la fiscal del Ministerio Público la practicas de las diligencias y la Fiscal manifestó que no tenia mas diligencias que practicar, lo que trae como consecuencia en la actuación del Ministerio Publico que la misma no cumplió con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y el fiscal del ministerio público tiene la carga de probar y de averiguar y eso no es facultad de la defensa y el Fiscal del Ministerio Público solo se conformo con la actuación de los Funcionarios Policiales y mi defendido no actuó de la manera como se señala allí y mi defendido fue detenido a pocos metros donde se cometió el hecho punible y fue supuestamente fuera del negocio y no se sabe y existe o no ese negocio y hay un testigo que el manifiesta que es amigo de las personas que aparecen como victimas, el ciudadano que aparece como testigo es JOSE ANGEL VARGAS y justamente dice que es amigo del señor Alexander y Alexander es el que señala en las preguntas y repreguntas que le hacen los Funcionarios es el que manifiesta de que no sabe el numero del negocio ni el nombre del negocio, estas son las razones ciudadana juez que no se admita la acusación por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico no practico la investigación parar determinar las circunstancias del hecho parar determinar el precepto Jurídico penal aplicable, mi defendido ciudadano juez ha manifestado que va a admitir los hechos pero el hecho de que el vaya a reconocer culpabilidad en su actuación no estaría demás también que la defensa solicita se realice el cambio de calificación jurídica por cuanto al delito de Robo Agravado, y en caso de admitir la acusación solicito se haga con ese tipo penal por cuanto pudo haber ocurrido un delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton e insiste la defensa en el cambio de calificación una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo se le revise la medida de Privación de Libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de posible cumplimiento y en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma. En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa la misma se desestima por considerar que el tipo penal acusado corresponde con lo hechos denunciados por las victimas ya que los mismos señalan haber sido amenazados y constreñidos por el imputado y otro sujeto a los fines de despojarlos de sus pertenencias, así mismo se evidencia que la acción ejecutada fue por mas de una persona portando armas de fuego y en consecuencia la acción desplegada por el imputado finalizo por la agresión física de unas de la victimas causándole lesiones personales leves, tal como se evidencia del examen medico forense aunado a ello este Tribunal objeta lo señalado por la defensa al referirse que las victimas no declararon, siendo que las mismas fueron precisas en decir que todo lo había dicho la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se desestima lo manifestado por la defensa en lo que respecta que solicitó a la fiscal del Ministerio Público la practicas de las diligencias y la Fiscal manifestó que no tenia mas diligencias que practicar, considera este Tribunal que al no estar ni la solicitud, ni la respuesta misma en las situaciones se debe de dar por no cierta tal planteamiento; y en consecuencia las actuación del Ministerio Publico cumplen con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera quien aquí decide la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/08/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto M-193, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el centro de la ciudad, cuando se acercó un ciudadano en una moto, manifestando que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, cuando se trasladaron al lugar mencionado por el referido ciudadano señalo a dos sujetos a bordo de una moto color negra indicándole que eran los que habían efectuado el supuesto atraco, por lo que procedieron a darles voz de alto e identificarse como funcionario policial amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos la misma aparcando la moto que conducían, de inmediato se le efectúo una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a los dos ciudadanos en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a imponerlos del motivo de su detención según artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, ya que se encontraba un adolescente, posteriormente procedió a solicitar apoyo para trasladar a los detenidos al Comando Policial, en donde le informaron relativo al artículo 126 del COPP quedando identificado como JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, así como los elementos de convicción: Al folio 4 riela planilla de vehiculo tipo moto. Al folio 6 riela acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT. A los folio 7 y 8 riela Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Javier Eduardo Alcalá Rivero y José Ángel Vargas testigos presénciales de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 16, riela resultado de examen medio legal practicado a ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT donde se deja constancia que el mismo presentó contusión escoriada redondeada en región parietal posterior izquierda, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 20 cursa Experticia de Avaluó Real Nº 093 practicado a los teléfonos móviles incautados. Al folio 12, riela Oficio Nº 9700-174-SDC-1988 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 y 16 riela Acta de Investigación Penal e Inspección Nº 2065 la cual fuera realizada a la moto relacionada con el procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 55 al 57 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, e impuesto nuevamente de sus derechos, expuso: Quiero ir a juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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