REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003666
ASUNTO : RP01-P-2011-003666

Celebrado como ha sido en el día Primero (01) de Noviembre del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003666, seguida en contra del imputado OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.475, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Oscar Sanabria y Luisa Pinto, y domiciliado en Vía Cumana –Cumanacoa, sector Cañifles, casa s/n, cerca de la bodega de Benito Fuentes; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y JOSE MARQUEZ, la representantes de la victima ciudadana NELLYS JOSEFINA PERDOMO CARDIETT, titular de la Cedula de Identidad N° 10.466.482. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-10-2011 cursante a los folios 112 al 121 en contra del imputado OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.475, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Oscar Sanabria y Luisa Pinto, y domiciliado en Vía Cumana –Cumanacoa, sector Cañifles, casa s/n, cerca de la bodega de Benito Fuentes; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-03-2011 en horas de la noche el ciudadano LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en el sector la gallera, de la población de Cumancoita, municipio Montes, en momentos que entraba al baño de dicho lugar , detrás de él iban dos sujetos apodados el “ GUAICO” y “ OSCALITO” y cuando están en la entrada del baño, OSCALITO le da un arma de fuego a GUAICO y este hala a LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, por la chemise que tenia puesta, y le pone el revolver por el rostro y le realiza un disparo cayendo inmediatamente al suelo, mientras “ GUAICO” y “ OSCALITO” huyen del lugar. Siendo trasladado a la victima al Hospital Antonio patricio de Alcala donde muere producto de la herida por arma de fuego, asi como los elementos de convicción: cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 08-03-2011, con la inspección N° 637 de fecha 08-03-2011, con el acta de entrevista de fecha 08-03-2011 realizada a la ciudadana Nellis Perdomo , con el acta de Inspección N° 640 de fecha 08-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 08-03-2011, con el certificado de defunción, del hoy occiso LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, con el acta de investigación , con el acta de investigación penal de fecha 10-03-2011, con el protocolo de autopsia Nº 093-2011, con el acta de investigación penal de fecha 27-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 08- 04-2011, con el registro de cadena de custodia de fecha 08-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 23 -05-2011, con el acta de entrevista realizada en la fiscalia al testigo Luís Geraldo Rondon Guerra. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ciudadana NELLYS JOSEFINA PERDOMO CARDIETT, quien manifiesta: Deseo que se haga justicia por la muerte de mi hijo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL MPUTADO
El Tribunal impuso al imputado OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en sus numerales 2, 5 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación precisa y circunstancial de los hechos que se le acreditan a mi defendido, así mismo la Fiscal del Ministerio Público solo establece como único elemento de convicción un acta procesal de un solo presunto testigo, pudiéndose evidenciar que este presuntamente no se encontraba siquiera en el sitio del suceso para acreditarle la participación o autoría de mi representado, así mismo con respecto al tipo penal no establece el motivo fútil ni siquiera la manera de cómo determinó mi defendido a otro sujeto a cometer el delito ya que solo se limita a afirmar que nuestro auspiciado le suministro un arme de fuego a otro sujeto, quien lo accionó y dejó gravemente herido a la presunta victima, por lo que considero que el Ministerio Público esta violentando el derecho a la defensa al utilizar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato solo para ajustar la pena a imponer, por lo que solicito se desestime la acusación por el tipo penal considerando que lo acorde a derecho es que se cambie a Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, así mismo solicito a este Tribunal se inste al Ministerio Público a los fines de que se tome declaración al ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, en razón que por información suministrada por familiar de éste no firmó ningún acta de declaración en el CICPC, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, Esta defensa ratifica el escrito de oposición presentado en fecha 24-10-2011, cursante a los folios 152 al 168 de la presente causa, así mismo se oponen las siguientes excepciones de las contenidas en el articulo 28 numeral 4 literales E e I, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito a este Tribunal se admitan las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 165 al 166 de las presentes actuaciones que son los mismos que posteriormente son los mismos que consigno ante la fiscalia, a los fines de ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público, así mismo me adhiero a las pruebas promovidas por la representante Fiscal del Ministerio Publico. Solicito el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Publico por el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad, así mismo consigno Constancia de comparecencia de mi defendido por la unidad de atención a la victima de fecha 10-06-2011, constancia de residencia expedida del consejo Comunal del sector de Cumanacoita, constancia de residencia donde se evidencia que los firmantes dan fe de la buena conducta de mi defendido, constancia de trabajo del hotel Cumanagoto donde dan de que mi representado labora en dicha empresa, e igualmente solicito a favor de mi representado se revise la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO y escuchados los alegatos de la defensa, donde solicita la nulidad de la acusación alegando que se le violo a su defendido el derecho a la defensa especialmente al hecho de no habérsele tomado declaración a los testigos que promoviera ante la fiscalia del ministerio publico, evidenciándose quien aquí decide que tal solicitud de nulidad debe desestimarse ya que se evidencia que la fiscalia libro los correspondientes oficio a sus órganos auxiliares a fin de que se le tomara dicha declaración, por lo que no se puede alegar que la Fiscalia Del Ministerio Publico haya obstaculizado el derecho a la defensa del hoy imputado; así mismo alega la defensa en su escrito, que no se admita la acusación, por no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido, por no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en sus numerales 2, 5 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo desestima por considerar que la misma reúne los requisitos establecido en la norma legal ya que se evidencia que en la acusación esta presente los hechos que se le atribuye a la acusado los cuales sucedieron en fecha 06-03-2011 en horas de la noche el ciudadano LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en el sector la gallera, de la población de Cumancoita, municipio Montes, en momentos que entraba al baño de dicho lugar, detrás de él iban dos sujetos apodados el “ GUAICO” y “ OSCALITO” y cuando están en la entrada del baño, OSCALITO le da un arma de fuego a GUAICO y este hala a LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, por la chemise que tenia puesta, y le pone el revolver por el rostro y le realiza un disparo cayendo inmediatamente al suelo, mientras “ GUAICO” y “ OSCALITO” huyen del lugar. Siendo trasladado a la victima al Hospital Antonio patricio de Alcala donde muere producto de la herida por arma de fuego, durante la investigación se identifico al oscarcito es el ciudadano OSCAR LUIS SANABRIA PINTO, hoy imputado de auto, igualmente alega la defensa que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le acreditan a su defendido, observándose de las actuaciones que cursan a la causa y al escrito acusatorio que existe los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto su participación y autoría en el hecho que se le atribuye tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 08-03-2011, con la inspección N° 637 de fecha 08-03-2011, con el acta de entrevista de fecha 08-03-2011 realizada a la ciudadana Nellis Perdomo , con el acta de Inspección N° 640 de fecha 08-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 08-03-2011, con el certificado de defunción, del hoy occiso LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, con el acta de investigación, con el acta de investigación penal de fecha 10-03-2011, con el protocolo de autopsia N° 093-2011, con el acta de investigación penal de fecha 27-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 08- 04-2011, con el registro de cadena de custodia de fecha 08-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 23 -05-2011, con el acta de entrevista realizada en la fiscalia al testigo Luís Geraldo Rondon Guerra,.aunado a ello la defensa cuestiona el hecho que la Fiscal del Ministerio Público solo establece como único elemento de convicción un acta procesal de un solo presunto testigo, Es de notar que este juzgado observa que el testigo que cuestiona la defensa es el testigo presencial de los hecho, por lo que si bien es cierto que es uno solo no es menos cierto que no estamos en un proceso tarifado, donde deban existir mas de un testigo para constituir plena prueba, criterio este que se ha mantenido por decisión del Tribunal supremo de Justicia, aunado a ello la defensa con respecto al tipo penal manifiesta que no establece el motivo fútil ni siquiera la manera de cómo determinó mi defendido a otro sujeto a cometer el delito ya que solo se limita a afirmar que nuestro auspiciado le suministro un arme de fuego a otro sujeto, quien lo accionó y dejó gravemente herido a la presunta victima, por lo que considero que el Ministerio Público esta violentando el derecho a la defensa al utilizar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato solo para ajustar la pena a imponer, por lo que solicito se desestime la acusación por el tipo penal considerando que lo acorde a derecho es que se cambie a Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, al respecto de este punto se considera este tribunal que la calificación jurídico realizada por el ministerio publico esta ajustada a derecho ya que se evidencia que de los hechos narrados y de la declaración del testigo presencial el hoy imputado le facilito a otro sujeto el arma de fuego que este cargaba a fin de que lograra su objetivo como era el causarle la muerte a la victima. Con respecto a la solicitud de que se inste al Ministerio Público a los fines de que se tome declaración al ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, en razón que por información suministrada por familiar de éste no firmó ningún acta de declaración en el CICPC, este tribunal acuerda la solicitud a fin de llegar a la veracidad del planteamiento realizado por la defensa por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a corroborar si efectivamente la firma que aparece en la declaración del testigo le corresponde o no , a tal efecto se le suministra copia certificada de la declaración. este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.475, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Oscar Sanabria y Luisa Pinto, y domiciliado en Vía Cumana –Cumanacoa, sector Cañifles, casa s/n, cerca de la bodega de Benito Fuentes; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-03-2011 en horas de la noche el ciudadano LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en el sector la gallera, de la población de Cumancoita, municipio Montes, en momentos que entraba al baño de dicho lugar , detrás de él iban dos sujetos apodados el “ GUAICO” y “ OSCALITO” y cuando están en la entrada del baño, OSCALITO le da un arma de fuego a GUAICO y este hala a LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, por la chemise que tenia puesta, y le pone el revolver por el rostro y le realiza un disparo cayendo inmediatamente al suelo, mientras “ GUAICO” y “ OSCALITO” huyen del lugar. Siendo trasladado a la victima al Hospital Antonio patricio de Alcala donde muere producto de la herida por arma de fuego, así como los elementos de convicción: cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 08-03-2011, con la inspección N° 637 de fecha 08-03-2011, con el acta de entrevista de fecha 08-03-2011 realizada a la ciudadana Nellis Perdomo , con el acta de Inspección N° 640 de fecha 08-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 08-03-2011, con el certificado de defunción, del hoy occiso LERGUIN JOSE CORDOVA PERDOMO, con el acta de investigacion , con el acta de investigación penal de fecha 10-03-2011, con el protocolo de autopsia N° 093-2011, con el acta de investigación penal de fecha 27-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 08- 04-2011, con el registro de cadena de custodia de fecha 08-03-2011, con el acta de investigación penal de fecha 23 -05-2011, con el acta de entrevista realizada en la fiscalia al testigo Luís Geraldo Rondon Guerra,. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado la acual cursa a los folios 117 al 121, así como las pruebas promovidas por la defensa la cual cursa al los folios 165 y 166, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO e impuesto nuevamente de sus derechos, expuso: quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OSCAR LUÍS SANABRIA PINTO, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.475, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Oscar Sanabria y Luisa Pinto, y domiciliado en Vía Cumana –Cumanacoa, sector Cañifles, casa s/n, cerca de la bodega de Benito Fuentes; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Este tribunal acuerda la solicitud a fin de llegar a la veracidad del planteamiento realizado por la defensa por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a corroborar si efectivamente la firma que aparece en la declaración del testigo le corresponde o no a tal efecto se le suministra copia certificada de la declaración. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA




SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO