REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003419
ASUNTO : RP01-P-2011-003419

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-17.540.311, nacido en fecha: 08-09-85; de: veintidós (22) años de edad, soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 11º, todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO)). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Privado Abg. SIMÓN VÁSQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y la representante de la victima ciudadana ZULEYMA ELENA SÁNCHEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no se deberán tratar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 09 de septiembre de 2011, cursante a los folios 120 al 129 y acusa formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.540.311, nacido en fecha: 08-09-85; de: veintidós (22) años de edad, soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el artículo 77 Ordinales 1º y 11º, todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO), expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha: 17/01/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando la víctima Jean Carlos Sánchez, se encontraba en la casa de un tío picando unas piedras, en el momento que éste se dirigía a su casa, cuando es interceptado por cinco sujetos conocidos como Mata Pollo, Carlos Lezama, Picao, Javier Gotilla y Willita (adolescente), el apodado mata pollo a quien posteriormente se identifico como Miguel Ángel Ortiz Sifontes, portaba el arma de fuego, tipo escopeta y dispara por detrás a la víctima, hiriéndolo mortalmente, para luego huir todos del lugar, la víctima es auxiliado por familiares quienes lo trasladaran al ambulatorio de la población de Santa Fé, donde murió a consecuencia de shock hipovolemico, debido a las lesiones en órganos toráxicos vitales (corazón) aorta toráxico y pulmones, debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax, tal y como consta en protocolo de autopsia N° 162-451 que riela al folio 14 del expediente. Posteriormente en fecha 26-07-2011 el imputado Miguel Ángel Ortiz Sifonte, es aprehendido por una comisión del CICPC, sub-Delegación Cumaná, el mismo se encontraba en las adyacencias del circuito judicial de esta ciudad y al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, por lo que una vez que se le solicito su identificación se comprobó que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Control, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, especificando cada uno de ellos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se cede la palabra al representante de la víctima, ciudadana ZULEYMA ELENA SÁNCHEZ, quien expresa: “ Bueno el día ese él fue a matarlo porque en realidad el señor acá estaba amanecido, yo estaba con mi hijo, el llegó a mi casa y me dijo que tenía hambre, él comió y salio hacia fuera, en eso lo llamaron no se para cosas raras y él salió afuera y yo le pregunte para donde iba, y él me respondió ya voy mama y en eso escuché a la abuela que decía Jean, lo van a matar y veo hacia un terreno y un compadre me dijo que lo iban a matar, pero no veo nada, en eso veo al señor que esta acá que llega y de momento se me desapareció ese mismo señor, y cuando voy a bajar por el callejón donde él lo mato viene el tío Anibal y le pregunté que paso y veo que el muchacho va corriendo o sea mi hijo Jean Carlos y detrás de él iba el tío, el señor estaba en un cerrito o sea él que está aquí y de allí le tiro es decir le dio el tiro, pero él si lo mato porque yo lo vi, ahora no se porque lo mato porque nunca tuvieron problemas, es por lo que me pregunto porque lo mato.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia quien manifestó: Eso fue el año pasado en el mes de Enero yo no tenía ninguna mala intención con ese chamo, yo estaba con otro chamo que se llama Jesús, y la víctima andaba con un tío de él, estaba amanecido y cuando yo pase empezaron a decirme groserías, y a ofenderme y cuando yo estaba a cierta distancia le respondí a sus insultos y ellos se acercaron a nosotros y nos dijeron que nos iban a matar tenían una escopeta recortada, y ellos nos hicieron un disparo y salimos corriendo, mas adelante nos encontramos con picao, William y Carlos y les contamos todo y de allí seguimos para la Ceiba, Jesús y yo, llegamos a la casa donde íbamos a buscar unos gallos y estábamos con el dueño de los gallos, Santos y Enrique, y como a eso de las once de la mañana nos enteramos que habían matado a un muchacho en el pueblo, luego nos fuimos para la gallera, desde allí continué con mis labores habituales, hasta que fui detenido por funcionarios de la guardia por estar involucrado por un problema, yo no tengo nada que ver con ese homicidio, yo me dedico a mi trabajo y a mi familia, mi único vicio son los gallos.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. SIMON MALAVE, quien expuso: Encontrándome en lapso del artículo 328 del COPP, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, ratifico el escrito por mi presentado en el cual promuevo las excepciones en el presente caso, por cuanto, e legislador que crea la norma establece que el Ministerio Público, al formular escritos acusatorios debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales no se cumplieron en el presente caso, ya que se incorporan con mucha posterioridad a los hechos las declaraciones de otros “presuntos testigos presenciales y digo presuntos por cuanto le crea suspicacia a esta defensa que no se haya tomado declaración en su oportunidad siendo estos familiares de la victima, por lo que esta defensa cree que la fiscalía entre los requisitos que crea para buscar fundamentar la acusación, toma estas declaraciones en lugar de incorporar todos los medios de prueba que exculpen o inculpen al imputado, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, pero no buscarlos de cualquier manera, sino deben ser por medios idóneos, estamos en presencia del deceso de una persona, en esta audiencia la víctima manifiesta que observo como ocurrieron los hechos, pero jamás presto una declaración sino casi a un año de ocurridos los hechos, en este orden de ideas, ratifico las excepciones opuestas, lo que le da sustento al escrito acusatorio es la declaración de un ciudadano de nombre Aníbal Guerra, y la víctima, en relación a la excepción del numeral tercero, no existen fundamentos que sustenten la acusación, solo se cuenta con la declaración de un ciudadano, posterior a la presentación del escrito acusatorio; por otra parte, en atención al numeral 5 del artículo 326, no se menciona en la acusación la necesidad de los medios de pruebas y su pertinencia; señalan que hacen un procedimiento donde se decomisa una pistola posterior a la detención de mi auspiciado y que nada tiene que ver con los hechos por lo que solicito se in admita esas pruebas y se desestime el contenido de la experticia hematológica que aun no han sido incorporadas al expediente porque violan el derecho a la defensa de ejercer el debido control. En cuanto a la calificación jurídica, por motivos fútiles e innobles, no pueden acarrearse estos motivos por cuanto tal y como declaró la victima, ellos nunca tuvieron problema, ya que el homicidio se califica por unas agravantes del artículo 77 de la norma penal sustantiva, sin señalar que el imputado de autos tuvo alguna mala intención en el hecho, ya que de las declaraciones mismas se logra determinar como sucedió el mismo, en atención a todos los argumentos solicita se desestime las pruebas que señalo, las declaraciones de los funcionarios del CICPC, ratifico el escrito de promoción de pruebas, solicito para la incorporación para su lectura de las firmas correspondientes a los habitantes del consejo comunal, conforme al artículo 339 del COPP, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. En caso de la orden de un eventual juicio oral y público, ratifico los medios de pruebas, hago mías las promovidas por el Ministerio Público. En atención a que se desvirtúa el peligro de fuga, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones propuestas por la defensa, estima esta juzgadora que el escrito acusatorio reúne todos y cada unos de los requisitos exigidos por la ley, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que atribuye al imputado, contiene todos y cada unos de los elementos de convicción que sirven de sustento para fundamentar la acusación fiscal, sin embargo respecto del precepto jurídico aplicable considera esta juzgadora que existe una discrepancia entre los hechos ocurridos y el tipo penal que atribuye el Ministerio Público, ello por cuanto existen elementos para considerar la alevosía, establecida en las agravantes indicadas, pero no así otro de los supuestos contenidos en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, por lo que en el presente caso esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y procede a ajustar la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Por Alevosía en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa salvo por lo que se refiere a la calificación jurídica atribuida por el ministerio público, modificada por esta juzgadora. Acto seguido el Tribunal continua en su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio de la subsanación en audiencia y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, sin embargo en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y procede a ajustar la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Por Alevosía en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, con la modificación señalada y así se decide, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en tal sentido se declara sin lugar la petición de no admisión de la acusación fiscal, de desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa las cuales fueron ofrecidas indicando su legalidad, necesidad y pertinencia tanto en el escrito acusatorio como en audiencia; por lo que se declara sin lugar la oposición a la admisión hecha por la defensa, por considerar que las pruebas sobre las cuales se ejerce oposición pueden tener vinculación con los hechos, siendo en consecuencia pertinente y necesaria para esclarecer los mismos así como la declaración de los funcionarios actuantes de dicho procedimiento; pruebas estas que en atención al principio de comunidad de la prueba se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa para su lectura, estima esta juzgadora que tales pruebas no se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido no se admiten dichas pruebas y así se decide. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar auto de apertura a juicio oral y público, y así debe decidirse. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-17.540.311, nacido en fecha: 08-09-85; de: veintidós (22) años de edad, soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO), por los hechos antes narrados. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA