REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003868
ASUNTO : RP01-P-2011-003868
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, siete (07) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA),. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ ULANOVA, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, y el representante de la victima MIGUEL ANGEL ALFONZO BERMÚDEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no se deberán tratar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 17 de Octubre de dos mil once (2011), cursante a los folios 70 al 79 y acusa formalmente al ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA), expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, aclarando que estos ocurrieron en horas de la madrugada del día 01-09-2011, cuando la víctima EPIFANIA MARGARITA ALCALA, encontrándose en una fiesta en compañía de su concubino Miguel Alfonso, Genaro Zapata y Rosa Rengel, como a eso de las siete de la noche se suscito una discusión entre Epifanía, Miguel Y Genaro Zapata, éste último le dijo que ella ya lo tenía cansado, Miguel Alfonso decidió marcharse a casa de su familia, Santos Genaro Zapata, se mete en la casa de la hoy occisa Epifanía, se dirigió a la residencia de la ciudadana Mary Caraballo a tomarse unas cervezas, momento éste cuando aprovecha Santos Genaro Zapata para esconderse entre los arbustos cercano al lugar donde se encontraba la hoy occisa y en un descuido se abalanzó sobre ella y le infringe varias puñaladas en su humanidad, posteriormente Epifanía Margarita Alcalá, es auxiliada por las personas presentes y mientras era trasladada al CDI de Casanay muere a consecuencia de herida por arma blanca que desencadenó perforación del corazón. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se cede la palabra al representante de la víctima, ciudadano: MIGUEL ANGEL ALFONZO BERMÚDEZ, quien expresa: “No quiero declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado SANTOS GENARO ZAPATA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó no querer declarar. Se acoge al Precepto Constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. Yelyxzi Galantón, quien expuso: En la oportunidad de audiencia de presentación como detenido mi defendido Santos Zapata, declaró ante el Tribunal que fue objeto de una agresión por parte de la hoy occisa específicamente ésta le dio un botellazo, dijo además que a consecuencia de ello había perdido el juicio y le dio a ella también, esta exposición de mi defendido en aquel entonces la trae a colación la defensa, visto el delito por el cual está siendo acusado mi defendido, igualmente en aquella oportunidad de la audiencia de presentación, ésta defensora se opuso a la privación de libertad por cuanto consideraba que Santos Genaro Zapata, para defender también su vida tuvo una reacción ante una agresión, infringida por Epifanía que lamentablemente falleció, ésta defensora revisó con detenimiento el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y si bien es cierto, la acusación en su forma llena los requisitos del artículo 326 del COPP, también es cierto que en cuanto a los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo no comparte el criterio de la fiscalía en cuanto a que pudiésemos estar en presencia de un Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles como es el tipo previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, y es aquí donde esta defensora se opone a la admisión de dicha acusación por cuanto considera que los fundamentos de la imputación no tienen los elementos de convicción que motivan o que podrían encuadrar el delito antes citado y consecuencialmente por lo tanto tampoco entonces el precepto jurídico aplicable para este momento sería el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, para esta defensora la circunstancias del hecho punible que pudieran atribuírsele a mi defendido mas bien para ésta oportunidad podrían ser los del artículo 405 del código Penal, sin que ello signifique que ante un eventual juicio oral y público, pudiese prosperar el alegato de la defensa en cuanto a la legítima defensa, así las cosas ciudadana juez pido a usted, analizar con detenimiento dicho escrito acusatorio y comparar ambos alegatos tanto el de la fiscal como el que ahora realizo y que finalmente sea el de la defensa al cual usted se acoja, en todo caso y a todo evento en vista del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la fiscal del Ministerio Público para hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público, por último tómese en cuenta ciudadana juez que mi defendido es un ciudadano sin registro de antecedentes policiales ni penales.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento. Punto Previo: respecto de los argumentos de la defensa en cuanto a la existencia de defectos de forma de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que sólo en lo que respecta al precepto jurídico aplicable se hace necesario que la representante fiscal establezca las razones por las cuales estima la existencia de la calificante del Homicidio por motivos fútiles e innobles y en tal sentido conforme lo dispone la norma del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la fiscal a objeto de que informe si desea subsanar el defecto en audiencia o si solicitará la suspensión de la audiencia a los efectos de subsanar lo correspondiente. Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal quien manifiesta: en este acto subsano la omisión realizada en cuanto a las razones que motivan la calificante del homicidio y a tal efecto señalo que habiendo ocurrido una discusión entre el imputado y la victima, quien le manifestó a esta última que lo tenía cansado, el imputado procede a esperarla entre unos matorrales con un cuchillo y la apuñala para darle muerte por motivos vanos, por cuanto una discusión como la que habían tenido previamente no puede ser razón para su modo proceder cuando la apuñala. Acto seguido el Tribunal continua en su pronunciamiento y observa que subsanada en audiencia el defecto alegado por la defensa, procede a pronunciarse respecto de la acusación fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado SANTOS GENARO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA), de la revisión del escrito acusatorio de la subsanación en audiencia y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en tal sentido se declara sin ligar la petición de no admisión de la acusación fiscal hecha por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA), por los hechos antes narrados. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el imputado. SANTOS GENARO ZAPATA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA