REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004649
ASUNTO : RP01-P-2011-004649

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día tres (03) de noviembre del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:20pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ALEXON FLORES a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-004649, seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE BRITO BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.393, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-09-1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Yhajaira Bolívar y Alberto Brito, residenciado en la Isla del Manzanares, Casa S/N (frente a la Bomba San José), Cumaná, Estado Sucre y DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1991, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Albertina Rondón y Jesús Ducallin, residenciado en la Urb. Caiguire Arriba, Calle Las Palmas, Casa S/N (detrás del estadio), Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO (encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público); los imputados de autos previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Publico Primero Penal (suplente) ABG. GERARDO ACOSTA. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designó al Defensor Publico Primero Penal (suplente) ABG. GERARDO ACOSTA, quien estando presente en audiencia se dio por notificado de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, la ciudadana Jueza da inicio al acto y otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ BRITO BOLÍVAR y DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/11/2011 siendo aproximadamente las 08:35 de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida perimetral, específicamente frente al club de leones, avistaron a dos ciudadanos que viajaban a bordo de una moto color negro, que venían en dirección contraria por el mismo canal de circulación vehicular que el de la comisión policial, por lo que procedieron a detenerlos para verificar la situación, es cuando se le indico al conductor que con la unidad obstaculizara el paso, cosa que inmediatamente realizo y con las medidas de seguridad del caso procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 numeral 5 del COPP, acatando estos la voz de alto, así mismo se les preguntó si ocultaban algo proveniente del delito, manifestando los ciudadanos que no, tomando estos una aptitud nerviosa, en ese momento se acerca tres ciudadanas una de ellas manifestó ser y llamarse Milangela José Ramírez Navarro, menor de edad, quien informó haber sido víctima de estos ciudadanos y que el ciudadano que venía de pasajero en la unidad motorizado hacia poco instantes le había arrebatado su bolso frente al colegio de periodistas, por lo que se le indico a los ciudadanos que iban a ser objetos de revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos el cual iba de pasajero un bolso de tela, color verde con inscripciones en la parte delantera donde se podía leer ABERCROMBLE, con emblema color rojo y letras blancas, donde se podía leer lo siguiente ST 1892 NYS FITCH, que la víctima reconoció como suyo, el mismo al ser revisado por la ciudadana contenía un pantalón color gris, un cintillo de plástico color negro con escarchas de color plata en la parte superior del mismo, posteriormente comenzó con una revisión corporal al otro ciudadano amparados en los mencionados artículos no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, por lo que procedieron a detenerlos de conformidad con el artículo 125 del COPP, quedando identificados como DEIVIS JOSÉ BRITO BOLÍVAR y DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN.- Esta representación fiscal en virtud de considerar que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, precalifica en contra del imputado DEIVIS JOSÉ BRITO BOLÍVAR, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MILANGELIA JOSE RAMÍREZ NAVARRO, y contra el imputado DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MILANGELA JOSE RAMÍREZ NAVARRO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, la Jueza los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, declarar sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados cada uno y de manera separada: “querer declarar. Por lo que se procedió a retirar de la sala de audiencia al imputado DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN, quedando en sala el imputado DEIVIS JOSÉ BRITO, quien manifestó: “Eso paso cuando yo llame al compañero porque mi moto se encontraba mala y yo necesitaba trasladarme hacia el peñón conseguí el numero de él y lo llame, y él me fue a buscar íbamos pasando por la avenida del monumento y vimos a las personas, a la señora y a la otra muchacha, y yo le pedí a él que diera la vuelta porque la señora se le pareció conocida y como la chama que yo pensé que era tenía una manera de jugarse así conmigo yo agarre y le quite el bolso pero en verdad que no sabia que no era, me confundí y en ese momento llegaron los uniformados y nos agarraron ahí nos llevaron preso y la muchacha formulo la denuncia, pero en verdad no teníamos intenciones para robarla ni nada. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN, quien manifestó: “yo soy moto taxista y Deivis que era compañero mío de moto taxi, me llamo para que le hiciera una carrera al sector del peñón donde vive con su mujer, porque su moto esta mala, cuando íbamos por el monumento el me dice párate ahí que parece Vanesa, una conocida por él, yo me pare y él echándole broma le jalo el bolso, cuando vio a la chama dijo que no era la amiga de él y le lanzo el bolso otra vez, es cuando vienen los policías y nos detienen.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Buenas tardes una vez oído, la representación fiscal a si como a mis defendidos y revisadas las actuaciones en el presente asunto esta defensa, considera que habido una contradicción en cuanto a los hechos que se ventilan en el presente asunto tomando en consideración que mis defendidos han manifestado que en ningún momento ellos tuvieron la intención de cometer el delito el cual le esta imputando el fiscal del Ministerio Público toda vez que como lo dijeron mis defendidos se trato en todo momento de ellos querer hacerle pasar una broma pesada a una muchacha que confundieron como amistades de ellos, y que luego al quitarle el bolso pudieron darse cuenta que no se trataba de la persona que creían que era, en este sentido considera la defensa que no hay elementos suficientes para serles imputado el delito, asimismo esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentran asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 01-11-2011, precalificados como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MILANGELA JOSE RAMÍREZ NAVARRO. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y posible responsabilidad de los imputados de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: riela al folio 02 acta Policial donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos; al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por la denunciante; a los folios 04 y 05 cursa acta de imposición realizada a los imputados de sus derechos, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un bolso; al folio 09 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de los detenidos, al folio 11 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 14 cursa inspección Nº 3001 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, al folio 17 cursa dictamen pericial suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a la moto incautada al procedimiento, al folio 19 cursa experticia de avaluó real Nº 125 realizada al bolso y prendas de vestir, al folio 20 cursa memorandun Nº 2616 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta que el imputado Deivis José Brito Bolívar no presenta registro policial y el imputado David Ducallin Rondón, presentan registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que los imputados, han sido autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVIS JOSÉ BRITO BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MILANGELIA JOSE RAMÍREZ NAVARRO, y contra el imputado DAVID JESÚS DUCALLIN RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MILANGELA JOSE RAMÍREZ NAVARRO, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: Un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) meses y Segundo: La Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir cada uno de los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA