REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004646
ASUNTO : RP01-P-2011-004646

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 6: 00 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Circuito, Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL y del Alguacil ALEXON FLORES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004646, iniciada en contra de las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ARCILA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.211, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1983, casada, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Jesús Salvador Mercie, residenciada en La Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-8755549, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.024, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 07-12-1984, soltera, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Gilberto Rodríguez, domiciliada en Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9800002. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, las imputadas de autos; previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Abg. Willians Lemus. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a las detenidas si contaban con la asistencia de defensor privado que las asistan en la presente causa, manifestando las mismas contar con la asistencia de un Abogado de Confianza, siendo este el Abg. Willians Lemus, IPSA N° 42.859, con domicilio procesal en Av. Pedro Maria Freites, Urb. Camino Nuevo, Oficina 0101, Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien acepto el cargo sobre el recaído y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: Coloco a disposición a las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ARCILA y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, ampliamente identificadas en actas, a quienes se les iniciara investigación, por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCALA y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, en virtud que las mismas fueron denunciadas por el ciudadano OSCAR CABELLO de haberlo agredido físicamente por lo que quedaron detenidas y puestas a la Orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por las hoy imputadas, encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE LA CORRESPECTIVIDAD; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO ARCIA. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contempladas en el art. 256 del Código orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 9°, en contra de las prenombradas ciudadanas, es decir, la presentación periódica ante este Tribunal y la salida preventiva de la vivienda de las hoy imputadas quienes habitan la misma con la victima; ya que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputada LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCALA, querer declarar y expone: El día martes en el transcurso de las 9:30 el señor llego a la casa entro a su cuarto como siempre llega y como nosotras trabajamos con comida, mi hermana estaba haciendo pan de jamón y yo estaba rayando queso, el señor llega pasa y la empujo y yo me metí, comenzamos a discutir los tres y llegamos hasta la puerta y me lo quite de encima con un empujón y fue cuando pego la cara del portón cuando estaba abriendo la reja, el se enredo con sus pies y se cayo; en ningún momento le dimos con palo y menos le sacamos un diente; solo discutimos y más nada, ya que el lo que quiere es sacarnos de la casa. Este es un problema que nadie ha podido solucionar; lo denunciamos, él nos denuncia; solo firmamos caución y más nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, quien manifiesta: Querer declarar, y expone: el problema viene es por la casa, ya que el cree ser el dueño; nosotras lo que hacemos es vender comida, y todo ocurrió cuando el pasa por delante de mi y me empuja; pero yo en ningún momento le di con el rodillo que tenia en la mano, solo empezamos a discutir y al llegar a la puerta de la calle. Es todo. Seguidamente el Abg. Privado, pregunta a la imputada: Quien es el señor?: Contestó: A él lo crió mi abuela y no se quiere salir de la casa.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILIANS LEMUS, quien expone: Una vez analizadas las actas procesales, la defensa observa que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, no existen en actas elementos que determinen que mis defendidas sean las responsables del delito que el Ministerio Público les imputa; por lo que, solicito la libertad plena de mis defendidas; pero en caso de no compartir el criterio de la defensa y como estamos en fase de investigación; estoy de acuerdo con la aplicación de la medida cautelar de presentación pero no con la medida de la salida de la vivienda; ya que mis defendidas son las legítimas propietarias del inmueble donde ocurrió el hecho; la victima solo permanece en esa casa por causas de costumbres familiares.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-11-2011 cuando Funcionarios adscritos al IAPES detienen a las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCALA y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, en virtud que las mismas fueron denunciadas por el ciudadano OSCAR CABELLO de haberlo agredido físicamente, por lo que quedaron detenidas y puestas a la Orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría de las imputadas de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde Funcionarios del CICPC narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido las imputadas de autos. Al folio 05 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ISABEL MARÍA ORDAZ MALAVÉ, testigo presencial de los hechos quien señala a las imputadas como partícipes del hecho en el que resultara victima el ciudadano OSCAR JOSÉ CABELLO ARCIA, al folio 06 y vto, cursa Acta de Denuncia realizada por la victima OSCAR JOSÉ CABELLO ARCIA, al folio 13, cursa Inspección Nº 3002, realizada en el sitio del suceso, al folio 15 cursa examen medico legal practicado al ciudadano OSCAR JOSÉ CABELLO ARCIA, con el siguiente resultado: Avulsión completa de camino inferior izquierdo, relacionado con evento traumático, Contusión Edematosa importante en hombro derecho, que limita movimientos y refiere dolor de fuerte intensidad, no aporto rayos X, se sugiere evaluación por servicio de traumatología, asistenta medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16 cursa memorando, N° 9700-174-SDC-1618, donde se deja constancia que las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCALA y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, no presentan registros policiales, observando asimismo esta juzgadora, que la victima tiene cincuenta y cinco años de edad, y que las imputadas son personas jóvenes de fuerte contextura y tamaño. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción ya descritos para estimar que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCALA y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.211, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1983, casada, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Jesús Salvador Mercie, residenciada en La Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04128755549, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.024, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 7-12-1984, soltera, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Gilberto Rodríguez, residenciada en Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9800002, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO. Medidas consistentes en: Primero: presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses y Segundo: Salida inmediata de la vivienda ubicada en Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, en virtud de lo cual se les solicita otra dirección a los fines de su citación aportando ambas la siguiente dirección: Calle Castellón No 25 de esta ciudad de Cumaná, medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 9. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las imputadas de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias quienes se retiran en perfectas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG MARIANA MADRID ORTEGA