REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003901
ASUNTO : RP01-P-2011-003901

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto González, en su carácter de Defensor Privado del imputado FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3, 4, 5, en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI, y MARÍA TERESA TRIVISONNO, mediante el cual solicita se reconsidere la Medida Cautelas Sustitutiva de la Privación de libertad que actualmente recae sobre su representado, y se sustituya la presentación de fiadores por la presentación de una caución juratoria, manifestando la imposibilidad hasta la presente fecha de poder presentar fiadores.

Visto igualmente el escrito presentado por el abogado Jorge Alejandro Salazar, en su carácter de apoderado judicial de las victimas, mediante el cual manifiesta en relación a la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar de fianza por una caución juratoria, que: “…el ciudadano Eljuri goza de una situación económica confortable, a la par que es propietario de innumerables inmuebles que su hermano Hely Eljuri ha puesto a su nombre; por lo que nada mas puede inferirse de su domicilio, en la Urbanización La Tinia en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la Urbanización mas exclusiva de esa ciudad, de igual manera informo a este Tribunal que advertimos al Ministerio Público de la intención de los mencionados ciudadanos de evadir el proceso penal en su contra y su intensión, por afirmaciones que nos hicieron llegar de salir del país, tesis que cobra mas fuerza cuando hasta la fecha el ciudadano Hely José Eljuri se encuentra prófugo con una orden de captura y por ende de la persecución penal, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero…”.

Este Tribunal pare decidir observa:

En audiencia de presentación de fecha 29-09-2011, decretó contra el imputado de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistentes en: 1.- la prestación de una fianza, por parte de dos personas, que acrediten suficientemente ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de: ciento cuarenta (140) unidades tributarias, que a razón de bolívares setenta y cinco (75) cada unidad Tributarias, establece un monto por ingreso mensual mínimo de diez mil quinientos (10.500) bolívares, debiendo quienes pretendan constituirse como fiadores demostrar a través de copia de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, los referidos ingresos, debiendo igualmente demostrar su domicilio fijo en el país, y .2 La prohibición de salida del país.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la medida cautelar decretada por este Tribunal pretende asegurar las resultas del proceso, y siendo que la defensa se limito a solicitar la sustitución de la medida por una caución juratoria, manifestando la imposibilidad de presentar los fiadores, sin explicar las razones en que se funda tal imposibilidad, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar impuesta y así debe decidirse

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar hecha por la defensa y acuerda mantener las medidas cautelares decretadas contra el imputado FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la defensa, a la victima y a su apoderado judicial, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA