REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002431
ASUNTO : RP01-P-2011-002431

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez, ABG. ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ y del alguacil, ABEL CARREÑO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa en la causa N° RP01-P-2011-002431, seguida en contra de los ciudadanos: ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.576.988; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-10-1992; hijo de Cristina Andradez y Rómulo Díaz; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, Sector 04, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre; EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.739.903; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-09-92; hijo de Yelitza Marín y Julio Cesar Salazar; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, calle principal, vereda 02 casa S/N, al lado de la bodega de William el Mono, Cumaná Estado Sucre; y EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE PRADO PALOMO, JOSE PRADO y ANTONIO ORTIZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública N° 05, Abg. MARIANA ANTON, y los imputados ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. No compareciendo las victimas, quienes han comparecido en otras ocasiones en las que han sido convocados para la realización de esta audiencia preliminar, por lo que este Tribunal acuerda la celebración de la audiencia con prescindencia de la presencia de las victimas, conforme lo dispone el artículo 327 del COPP, en su segundo párrafo, en aras de la celeridad procesal debida, tomando en cuenta que los imputados se encuentran privados de libertad, y al hecho de que las victimas se encuentran representadas en este acto por la fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido se da inicio al acto y la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, en los términos siguientes: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13-07-2011, cursante a los folios 50 al 57, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ, por los hechos ocurridos en fecha 27-04-2011, siendo aproximadamente las 11:30 A.m., el ciudadano JOSE ROSELIANO PRADO, se encontraba en el local comercial denominado “BICI PRADO YEGRES”, del cual es socio, ubicado en la avenida Cancamure, Sector Barrio Sucre, frente a la bomba Villa Olímpica, de esta ciudad, en compañía de su hijo de nombre JOSE PRADO, los ciudadanos ANTONIO ORTIZ y EDUARDOMALAVE, en el momento en que llegaron dos personas del sexo masculino preguntando por unos repuestos de bicicleta, en ese mismo instante entraron tres (03) mas, siendo que uno de estos saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los encerraron en el baño del local, al cabo de veinte minutos, aproximadamente las victimas no sintieron ruido alguno y decidieron fracturar la puerta saliendo del baño, observando que todo el local estaba en desorden y la puerta principal tenia un candado por fuera, solicitando auxilio a un vecino que logro abrir la puerta del candado, inmediatamente dieron parte a una comisión del IAPES, quienes procedieron a trasladarse hacia el Sector la Gran Sabana, efectuando recorridos, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a borde de bicicletas, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, al realizarse la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés crimninalistico, igualmente observaron a dos ciudadanos mas abordo de bicicletas efectuándose una persecución, los cuales se introdujeron en una zona boscosa dejando abandonada las bicicletas y un bolso, logrando darle alcance a uno de ellos, dándose a la fuga el otro, deteniéndolos, siendo identificados como ROMER JOSE ANDRADES, EDISON RAFAEL SALAZAR y EDUWIN JOSE SOTILLO , recuperando cuatro bicicletas y un bolso de material de tela color azul, negro y gris, marca aixexpres, contentivo de en su interior de dos pares de Bielas de aluminio, dos juego de tasas shan shing, un juego de platos de aluminio rojos y plateados, un juego de bielas marca shimano,m 78 luces (muelitas) color verde, una cajita de luz color azul contentivo de diez piezas, una cajita de luz de color amarilla contentiva de nueve piezas, una cajita de luz de color verde contentiva de siete piezas, expuso cada unos de los elementos en que se fundamenta la acusación, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual juicio oral y público y solicito el enjuiciamiento de los imputados por los hechos y los delitos explanados.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les otorga la palabra, manifestando estos a viva voz y por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mis representados se encuentran amparados en el principio de inocencia, por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público, en base al principio de comunidad de las pruebas y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado, pido se le imponga a mis representado del contenido del artículo 376 del COPP, a los fines de que voluntariamente manifiesten si se acogen o si en su defecto decide ir a un juicio oral y público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la misma y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, quien voluntariamente y a viva voz manifiesta: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, quien voluntariamente y a viva voz manifiesta: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, quien voluntariamente y a viva voz manifiesta: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los acusados han manifestado no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra los ciudadanos ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.576.988; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-10-1992; hijo de Cristina Andradez y Rómulo Díaz; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, Sector 04, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre; EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.739.903; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-09-92; hijo de Yelitza Marín y Julio Cesar Salazar; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, calle principal, vereda 02 casa S/N, al lado de la bodega de William el Mono, Cumaná Estado Sucre; y EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRADO PALOMO, JOSE PRADO y ANTONIO ORTIZ, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA