REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004646
ASUNTO : RP01-P-2011-004646
AUTO QUE DECLARA CON LUGAR REVISIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Lorena Josefina San Miguel de Arcila y Carmen Josefina San Miguel, en su carácter de imputadas en la presente causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oscar Cabello Arcia; quienes se encuentran asistidas por su defensor privado, mediante el cual solicitan se leS revise la medida cautelar decretada en su contra, consistente en la orden de salida de la vivienda ubicada en la Calle Junín, casa No. 36 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, argumentando que la referida vivienda les pertenece en razón de ser las herederas universales ab intestato de la propietaria de la misma, para lo cual consignan documentación que presuntamente ampara su solicitud, afirmando igualmente que la indicada vivienda funge asimismo como sede de la empresa de su propiedad, donde elaboran alimentos artesanales que les ayudan en la manutención de su familia.
Este Tribunal para decidir observa
De la revisión de los documentos consignados por las solicitantes se observa, que cursa en original: Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana Yuraima Josefina San Miguel Rondon, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, y Planilla de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. 00035996, de la ciudadana Yuraima Josefina San Miguel Rondon, en el cual aparecen como sucesoras las ciudadanas Lorena Josefina San Miguel de Arcila y Carmen Josefina San Miguel, e igualmente se describe el inmueble objeto de la sucesión, como la Bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Calle Junín No. 36, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Del análisis realizado a los documentos consignados constata este Tribunal la afirmación hecha por las imputadas, en el sentido de que la vivienda de la cual ordeno este Tribunal su salida, les pertenece por haberlas adquirido por sucesión universal. En tal sentido, y habiéndose acreditado la vivienda ubicada en Calle Junín, casa No. 36 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por las imputadas y decretar el cese de la Medida Cautelar decretada con base en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones periódicas y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por las imputadas Lorena Josefina San Miguel de Arcila y Carmen Josefina San Miguel, asistidas de defensor privado y Decreta el cese de la Medida Cautelar consistente en la salida de la vivienda ubicada en la Calle Junín, casa No. 36 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, establecida con base en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia las referidas imputadas pueden volver a dicha vivienda y así se decide. Notifíquese a la defensora privada, al fiscal y a las imputadas de autos, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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