REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004779
ASUNTO : RP01-P-2011-004779

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 05:06 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, acompañado del alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación d detenido en la Causa N° RP01-P-2011-004778, en virtud de la solicitud presentada por la ABG. MARIEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, contra del imputado CARLOS MIGUEL GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.662.222, de 38 años de edad, hijo de Zoraida Gil y Pedro Lunar, residenciado en Barrio Gran Paraíso Sector II, calle 3, Casa N° 12, sector San Luís, por la avenida Las Industrias, Cumaná, Municipio Sucre, Estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MACHADO ROQUE y EDGAR JOSE RONDON. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Solicito el se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS MIGUEL GIL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio JOSE RAFAEL MACHADO ROQUE y EDGAR JOSE RONDON, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11-11-11, cuando funcionarios del IAPES practican la detención del ciudadano CARLOS MIGUEL GIL, luego que el mismo portando armas blancas lesionara a los ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO ROQUE Y EDGAR JOSE RONDON, hecho ocurrido en el Barrio el Paraíso Sector 3, de esta ciudad, siendo puesto a la orden del Misterio Publico, exponiendo los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para le imputado: CARLOS MIGUEL GIL. y solicito prohibición de acercamiento a la víctima. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS MIGUEL GIL quien manifestó NO desear declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa publica solicita que se decreta una libertad si restricciones a favor del imputado por cuanto no hay elemento de convicción que lo señalen como participe del todo ello contemplado en el artículo 899 del COPP”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Machado Roque y Edgar José Rondón, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 02 acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 04 acta de denuncia que realizare el ciudadano RONDON EDGAR JOSE, narrando como sucedieron los hechos; folio 05 acta de Entrevista al ciudadano JESUS GABRIEL RONDON MONTAÑO, narrando como sucedieron los hechos, al folio 06 acta de denuncia realizada por el ciudadano MACHADO ROQUE JOSE RAFAEL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 07 acta de Entrevista al ciudadano DARWIN JOSE PINTO GOMEZ, donde narra como sucedieron los hechos, Cursa la folio 08, Acta de entrevista ala ciudadano ORTIZ JOEL JOSÉ, donde narra como sucedieron los hechos, riela ala folio 11, examen médico (Físico) al ciudadano JOSE MACHADO, cursa al folio 12 Examen Médico del ciudadano EDGAR RONDON, riela al folio 815) registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, al folio 19 acta de Investigación Penal del CICPC, cursa la folio 21 Reconocimiento Médico N° 162 realizada al Imputado de autos, cursa al folio N° 22 Reconocimiento Médico N° 162 al ciudadano EDGAR JOSE RONDON, al folio 23 Reconocimiento Médico N° 162 al ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO, riela ala folio 24 Acta de Investigación Penal, cursa la folio N° 26 Experticia de Reconocimiento Legal N° 600, y cursa la folio 27 oficio N° 9700-174-SDC-2695, donde el imputado CARLOS MIGUEL GIL, el registro por Robo, según causa E-144.295; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS MIGUEL GIL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Machado Roque y Edgar José Rondón. Consistente en: un Régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a las victimas. Se acuerda la Libertad del imputado desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo con respecto el régimen de presentación al imputado CARLOS MIGUEL GIL. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA