REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004777
ASUNTO : RP01-P-2011-004777
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:52 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Andrés Guzmán y del Alguacil Jesús López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.668, nacido en fecha 03/08/1986, de profesión u oficio Albañil, residenciado al final de la Calle Colombia, cruce con la Vía de Cedeño, casa S/N°, al lado de la parada, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0294-514.76.62 (teléfono de su hermano Benito Manuel Marcano); LUIS JOSÉ PALMA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.388, nacido en fecha 21/09/1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, frente al taller de electrodomésticos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; VÍCTOR MANUEL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.771, nacido en fecha 24/09/1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Paraíso, Calle 02, Casa N° 100, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ENDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.115, nacido en fecha 30/09/1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, a 05 casas del taller mecánico del Sr. Jasmil, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo y los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber a los detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, el cual estando presente en Sala, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARCANO, LUIS JOSÉ PALMA COVA, VÍCTOR MANUEL VILLARROEL GONZÁLEZ, y ENDER JOSÉ ACOSTA, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron a los ciudadanos anteriormente identificados, por cuanto los mismos protagonizaron una riña en medio de la calle, en las adyacencias del Cementerio de la Población de Casanay, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, por lo que procedieron a usar la fuerza a fin de practicar la detención y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, presentando heridas en varias partes del cuerpo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 425 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES EN RIÑA, y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra al imputado DANIEL JOSÉ MARCANO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS JOSÉ PALMA COVA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado VÍCTOR MANUEL VILLARROEL GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado ENDER JOSÉ ACOSTA, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: La Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones a favor de los 4 representados, por cuanto no existe elemento de convicción en autos que señale a alguno de ellos de haber causado alguna lesión a otra persona.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados DANIEL JOSÉ MARCANO, LUIS JOSÉ PALMA COVA, VÍCTOR MANUEL VILLARROEL GONZÁLEZ y ENDER JOSÉ ACOSTA, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, pues si bien es cierto que existe en acta evidencia de dos personas que presentan lesiones, no emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que se ha cometido un hecho punible, es decir, que no se encuentra configurado el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin Lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados DANIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.668, nacido en fecha 03/08/1986, de profesión u oficio Albañil, residenciado al final de la Calle Colombia, cruce con la Vía de Cedeño, casa S/N°, al lado de la parada, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0294-514.76.62 (teléfono de su hermano Benito Manuel Marcano); LUIS JOSÉ PALMA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.388, nacido en fecha 21/09/1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, frente al taller de electrodomésticos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; VÍCTOR MANUEL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.771, nacido en fecha 24/09/1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Paraíso, Calle 02, Casa N° 100, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ENDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.115, nacido en fecha 30/09/1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, a 05 casas del taller mecánico del Sr. Jasmil, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se acuerda librar Boleta de Libertad, adjunto a oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda seguir la causa mediante las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
|