REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004776
ASUNTO : RP01-P-2011-004776

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:23 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Andrés Guzmán y del Alguacil Jesús López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.483, nacido en fecha 06/10/1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Soledad, Final de la Calle Principal, cruce hacia la derecha, casa S/N°, a dos casas de la entrada de la Cancha, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono: 0426-680.12.04. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo y el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, el cual estando presente en Sala, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, informaron de la detención del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, ya que se encontraba incurso en un accidente con lesionados en la Carretera Nacional Cariaco-Cumaná, los lesionados identificados como Diomar Enrique Cortez y Renny José Rodríguez Coa, se encuentran en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá; por lo cual queda detenido el referido ciudadano y es puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, consigno en el presente acto, el examen legal practicado a los ciudadanos Renny José Rodríguez y Diomar Enrique Cortez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 414, en relación con el 420, ordinal 2, ambos del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: La Defensa va a solicitar la libertad sin restricciones , en razón que no hay elemento que describa que mi representado pueda haber sido imprudente o negligente u obrado con impericia, sino que por el contrario, según el informe de tránsito y el levantamiento del croquis del accidente, se desprende que el hoy occiso además de no poseer licencia de conducir, ni porta casco, es decir, que lamentablemente, los hechos ocurridos fueron por imprudencia o negligencia de la propia víctima, ello por la falla de borde y el pavimento mojado, por otra parte, la indicación del Fiscal de Tránsito de que mi representado no hubiera puesto la luz de cruce, no es posible corroborarla con ningún testigo presencial de los hechos, por lo que se desconoce de dónde sale la afirmación hecha por éste, por lo que solicito para mi representado una libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, informaron de la detención del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, ya que se encontraba incurso en un accidente con lesionados en la Carretera Nacional Cariaco-Cumaná, los lesionados identificados como Diomar Enrique Cortez y Reny José Rodríguez Cova, se encuentran en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá; por lo cual queda detenido el referido ciudadano y es puesto a la orden del Ministerio Público; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el 420, ordinal 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de DIOMAR ENRIQUE CORTEZ y RENNY JOSÉ RODRÍGUEZ COA. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Informe del accidente de tránsito, de fecha 11/11/2011, expediente N° 292-11, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Folio 03). Condiciones de Seguridad de los Vehículos del expediente N° 292-11, suscrito por funcionario el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Folio 04). Datos de la Víctima del expediente 292-11 (Folio 05). Levantamiento Planimétrico del expediente 292-11, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Folio 06). Acta Policial de fecha 12/11/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folios 07 al 09). Recibo de Vehículo N° 000729 y N° 000730 del Estacionamiento San isidro C.A., donde se deja constancia de las características y condiciones de los vehículos involucrados en el hecho (Folios 12 y 13). Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizado al vehículo Moto, Marca Keeway, Modelo Speed 200, Tipo Paseo, Año 2011, Color Azul, Placas AA3B43H, Serial de Carrocería 812K3PE20BM003828, donde se deja constancia que presenta seriales de identificación en su posición original y que el vehículo sufrió daños en toda su estructura (Folio 14). Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizado al vehículo Camión, Marca Internacional, Modelo 904, Tipo Volto, Año 1984, Color Rojo y Gris, Placas 487-UAI, Serial de Carrocería DYA10039, donde se deja constancia que presenta seriales de identificación en su posición original y que no sufrió daños en su estructura (Folio 15). Copia fotostática de los documentos relacionados con la propiedad de los vehículos involucrados en el presente asunto (Folios 20 al 26); Examen Medico Legal de fecha 11/11/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Diomar Enrique Cortez, el cual arrojó como resultado: En sala de recuperación del HUAPA, con defecto congénito antepié derecho, escoriación dedos de pie izquierdo, tutor externo muslo derecho y pierna izquierda, datos tomados de historia médica, ingresa el 11/11/2011 a HUAPA, con diagnóstico de fractura de tercio medio fémur derecho, fractura tibia y peroné izquierdo, Rx lesiones descritas; asistencia médica por 07 días; tiempo de curación e incapacidad por 60 días, secuelas sin poderse precisar; y examen médico legal de fecha 11/11/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Renny José Rodríguez, el cual arrojó como resultado: En la sala de emergencia del HUAPA, herida contusa en mentón suturada, inmovilización férula miembro superior izquierdo, datos tomados de historia clínica:48-68-52, ingresa el día 11/11/2011 con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, fractura tercio medio radio y cubito izquierdo; Rx lesiones descritas, pendiente realizar tomografía de cráneo; asistencia médica por 07 días; tiempo de curación e incapacidad por 45 días; secuelas sin poderse precisar; siendo consignados en sala los exámenes médico legales antes descritos; por lo que este tribunal considera que se encuentra cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. No configurándose el numeral 3 del mencionado artículo; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la imputada de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado LUIS MANUEL DÍAZ VILLARROEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.483, nacido en fecha 06/10/1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Soledad, Final de la Calle Principal, cruce hacia la derecha, casa S/N°, a dos casas de la entrada de la Cancha, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono: 0426-680.12.04.; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el 420, ordinal 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de DIOMAR ENRIQUE CORTEZ y RENNY JOSÉ RODRÍGUEZ COA; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda librar Boleta de Libertad, adjunto a oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA