REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004775
ASUNTO : RP01-P-2011-004775

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:05 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Lourdes Urbaneja y del Alguacil Jesús López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.766, nacido en fecha 10/06/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector de la Cagalona, vía los Cachicatos, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la bodega Mamatoya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: 0424-204.08.24. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo y el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, el cual estando presente en Sala, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR VÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo las 6:00 PM, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, llegan al sitio del suceso donde realizan las graficas correspondientes en el Sector Los Cacicatos, posteriormente le manifiestan que el lesionado fue trasladado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en la ciudad de Cumaná, donde posteriormente fallece, y el conductor de nombre JESÚS RAMÓN SALAZAR VÁSQUEZ, conducía la camioneta Ford F-100, placa 896-EAG, quien quedó detenido a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 409 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS RAMÓN SALAZAR VÁSQUEZ, quien manifestó: El venía por mi carril y no había más opciones, la moto estaba descontrolada y le llegó a la camioneta, venía saliendo de una curva y el venía en mi carril.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: La Defensa va a solicitar la libertad sin restricciones , en razón que no hay elemento que describa que mi representado pueda haber sido imprudente o negligente u obrado con impericia, sino que por el contrario, según el informe de tránsito y el levantamiento del croquis del accidente, se desprende que el hoy occiso además de no poseer licencia de conducir, ni porta casco, se encontraba transitando por el canal contrario, es decir, que lamentablemente, los hechos ocurridos fueron por imprudencia o negligencia de la propia víctima, por lo que solicito para mi representado una libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado JESÚS RAMÓN SALAZAR VÁSQUEZ, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, pies si bien es cierto que se produjo un accidente del cual resultara la muerte del ciudadano Jean Rafael Salazar, de las actas procesales no emergen elementos de convicción para considerar que se ha cometido un hecho punible, es decir, que no se encuentra configurado el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin Lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JESÚS RAMÓN SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.766, nacido en fecha 10/06/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector de la Cagalona, vía los Cachicatos, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la bodega Mamatoya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: 0424-204.08.24. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda librar Boleta de Libertad, adjunto a oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Se acuerda seguir la causa mediante las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA