REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004770
ASUNTO : RP01-P-2011-004770

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 6:50 PM, se constituyó en Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles LUIS FELIPE RENDÓN y JOSE RINCONES, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los adolescentes ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado en el Barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luis Márquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO y los imputado de autos, previo traslado desde el SAPINAES. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto al Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia y quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Telefono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luis Marquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37 en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2011, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los ciudadanos antes mencionados se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, finalizada la actividad los maestros guías MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes y los ciudadanos antes mencionados del área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente GABRIEL ALEXANDER PALMAR, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda numero 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad a los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ, allí les amarraron las manos hacia atrás con sabanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ de la celda 02 y lo llevaron a la celda numero 04, posteriormente una vez que tienen al ciudadano MARCOS RODRIGUEZ en la celda numero 04, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 15 heridas punzo penetrante y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, logrando este escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la Policía Estadal quines ingresaron al Centro y rescataron a Darío Suárez y trasladaron a Marcos Rodríguez al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, a quienes se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 174 del Código Penal en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Dicha solicitud la realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno. Se le otorga la palabra al imputado ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, quien manifiesta: En ese momento cuando hubo eso nosotros veníamos de la cancha con los dos maestros y Darío entró primero y marcos estaba en la puerta y nos encerró a mi y a mi primo Luis Márquez en la celda 1 y cuando tranco el candado lo agarraron y le pusieron un cuchillo en el cuello y se lo llevaron por el tren y después prendieron colchonetas y decir quien lo mato no se lo que escuche fueron los gritos el maestro estaba gritando yo lo vi solo cuando venia todo apuñaleado lleno de sangre. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, quien manifiesta: Yo estaba en el mismo sitio galpón perno no estaba en el sitio donde le dieron puñaladas ni vi quien le dio, yo estaba en mi celda y cuando salgo al pasillo veo que el tipo sale corriendo para la puerta. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, quien manifiesta: Yo no tengo nada que ver con la muerte del maestro. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, quien manifiesta: Yo no estaba presente cuando el homicidio del guía Marcos Rodríguez. Yo me encontraba por le pasillo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público quien expone: La Defensa publica se opone a la pretensión Fiscal y solicita a favor del ciudadano EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA una libertad sin restricciones por la presente causa y sea puesto a la orden del Tribunal de ejecución de adolescente a los fines de continuar con el cumplimento de la sanción impuesta por considerar que en razón a el y según la declaración del testigo presencial Darío Suárez el mismo no tuvo nada que ver con el homicidio y las lesiones que le se imputan, siendo la responsabilidad penal individualísima y personal no debería el mismo ser castigado o imponérsele medida de coerción personal por la presente causa por cuando en razón de el esta evidentemente demostrado que no se configuran los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y con relación a los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL y LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA solicita quien aquí expone que se les imponga una medida cautelar por cuanto en las actas no hay un señalamiento exacto de la participación que pudo haber tenido cada uno de ellos en el delito que se les imputa por lo que en su caso tampoco se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numerales 2 y 3; medida cautelar que solicito con fundamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la presunción de inocencia que a los mismos los ampara y aun mas en este caso que ninguno ha sido señalado de forma directa como aquella persona que desplegó la conducta que causo la muerte del hoy occiso. Solicito copia simple de las actuaciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los imputados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, a quienes se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 174 del Código Penal en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, quienes están asistidos en este acto por el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 10-11-2011, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los ciudadanos antes mencionados se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, finalizada la actividad los maestros guías MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes y los ciudadanos antes mencionados del área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente GABRIEL ALEXANDER PALMAR, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda numero 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad a los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ, allí les amarraron las manos hacia atrás con sabanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ de la celda 02 y lo llevaron a la celda numero 04, posteriormente una vez que tienen al ciudadano MARCOS RODRIGUEZ en la celda numero 04, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 15 heridas punzo penetrante y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, logrando este escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la Policía Estadal quines ingresaron al Centro y rescataron a Darío Suárez y trasladaron a Marcos Rodríguez al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y posible responsabilidad de los imputados de autos en los hechos que se le imputan, solo por lo que se refiere al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 174 del Código Penal en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 10/11/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos (Folios 2 al 4). Inspección N° 3079, de fecha 10/11/2011 realizada al cadáver del ciudadano Marco Antonio Rodríguez (Folio 5 y su vto.). Impresiones fotográficas del cadáver del ciudadano Marco Antonio Rodríguez (Folios 6 al 8). Inspección N° 3080, de fecha 10/11/2011 realizada al lugar de los hechos (Folio 9 y su vto.). Impresiones fotográficas del lugar de los hechos (Folio 10). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Darío José Suárez Gómez víctima en el presente asunto (Folios 18 al 20). Resultado de examen medico legal practicado al ciudadano Darío José Suárez Gómez víctima en el presente asunto donde se observa contusión escoriada puntiforme en ángulo interno de ojo izquierdo en tercio inferior interno de brazo izquierdo; contusión escoriada, edematosa y equimótica en tercio inferior lateral de hemitórax izquierdo que impresiona herida por arma de fuego de proyectil múltiple; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, y secuelas in poderse precisar (Folio 22). Certificado de defunción del ciudadano Marco Antonio Rodríguez victima en el Presente asunto (Folio 25). Oficio N° 9700-174-SDC-2685, de fecha 11/11/2011 donde se evidencia que el imputado de autos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA no presenta registros policiales y el imputado EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA presenta registro policial por uno de los delitos contra la propiedad (Folios 26 al 27). Protocolo de autopsia N° A-449-11 realizado al ciudadano Marco Antonio Rodríguez victima en el Presente asunto (Folio 28). Acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 11/11/2011 por el Tribunal Primer de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (Folios 27 al 37), no existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que vinculen a los imputados con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que no se encuentran prescritos y surgen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en el señalado delito. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se pone de manifiesto en virtud de que los imputados anta la posibilidad de ser condenados como adultos pudieran pretender sustraerse de la aplicación de la justicia evitando en consecuencia la finalidad del proceso, existiendo además a criterio de esta juzgadora peligro de obstaculización, pues de encontrarse los imputados en libertad pudieran pretender influir en victimas y testigos para que declaren falsamente poniendo igualmente en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y la libertad solicitada. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Telefono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luis Marquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37; por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ; quienes quedarán recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 8:00 de la tarde.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA