REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004769
ASUNTO : RP01-P-2011-004769

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día doce (12) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 5:38 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTRELL y el Alguacil JESUS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-004769, seguida contra del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Miriam Gómez y Héctor Medina, residenciado en la Calle Santa Rosa; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ, el imputado previo traslado y el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.522, Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1, Oficina N° 4, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje, procedieron a colocar un punto de control en la Avenida Universidad de esta ciudad a la altura del elevado, avistando un vehículo taxi a cuyo chofer se le hizo señas para detenerse procediendo el mismo a acatar el llamado, siendo que posterior a efectuarle revisión corporal a las personas que se desplazaban en el vehículo al chofer no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, siendo incautada a quien abordó el vehículo en calidad de pasajero UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, aprovisionada de un cargador contentivo de seis (06) proyectiles sin percutir, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, de oficio no definido, hijo de Miriam Gómez y Héctor Medina, residenciado en la Calle Santa Rosa de esta ciudad, frente a RADIO 2000, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:“No quiero declara. Me acojo al precepto constitucional.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho.”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2, acta policial de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (20119 suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JEFREY RAMON MONTAÑO, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y quien da fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en acta policial. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y quien da fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en acta policial. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 9 milímetros, aprovisionada de un cargador contentivo de seis (06) proyectiles sin percutir. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de la recepción de las actuaciones y del imputado. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 577 realizada al arma de fuego incautada. Al folio 12 cursa memorandun N° 9700174SDC2682, en la cual dan cuenta que el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en el artículo 250 del COPP, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ tiene su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P., declarando así con lugar la solicitud fiscal. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Miriam Gómez y Héctor Medina, residenciado en la Calle Santa Rosa; Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.27.82, consistente en Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, el cual se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA