REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004768
ASUNTO : RP01-P-2011-004768

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día doce (12) De Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 05:50 de la tarde, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JOSÉ RINCONES, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en causa RP01-P-2011-004768, seguida al imputado MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.571, hijo de Candida Rosa Rodríguez y Ángel Manuel Moyano, soltero, mecánico, residenciado en Caserío El Tamarindo, Casa Sin N°, vía Casanay – Caripito, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0426-190.55.39. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Publico Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Publico Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO quien de inmediato se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención del imputado de autos quien fuera señalado por la victima como la persona que en compañía de otro ciudadano bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego se introdujo en su vivienda y sustrajo varios objetos entre ellos un chinchorro el cual fue localizado frente al ciudadano al momento de su detención, igualmente amarró a la esposa del ciudadano CRISANTO SARACUAL y al hijo de este dejándolos en el cuarto de dicha residencia; así mismo dicho ciudadano fue señalado por la victima en el presente asunto como la persona que robo su vehiculo e la ciudad de maturín bajo amenazas y con arma de fuego según consta de denuncia cursante al folio 6 del expediente reconociendo como de su propiedad el koala y la libreta encontrada al detenido quien fuera puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CRISANTO JOSE SARACUAL, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de NOLIDA RIVAS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS. Dicha solicitud la realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ: Ellos me agarraron el día que robaron al Sr. a las 740 pm en sonoro antes de llegar al modulo de san Vicente yo me dirigía a llevarle una tapa de una plata de carro. Cuando llegue al modulo salieron unos chamos y todavía no se habían asomado y dijeron ese es y me empezaron a dar golpes. Y me llevaron a la patrulla y en eso los policías tuvieron un enfrentamiento con otra persona y siguieron buscando el carro y tuvieron un segundo enfrentamiento como a las 1130 y seguía dentro de la patrulla y ellos consiguieron el carro como a la 1 metido por una pica. Y como no consiguieron a los chamos me siguieron dando golpes y me llevaron a Casanay y ahí llegue a las 3 am y de ahí estoy preso. Eso fue el jueves. El día anterior ellos me tuvieron preso en san Vicente por una moto por que no tengo papeles y me pidieron unos reales. De donde robaron al Sr. a donde ellos me agarraron a mi es lejos.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público quien expone: Oído lo manifestado por el Ministerio Público así como lo expuesto por mi representado en razón de las actuaciones que conforman el presente expediente la Defensa considera que no concurren los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal principalmente los numerales 2 y 3 toda vez que los elementos incorporados no son suficientes como para presumir que mi representado es autor o participe de los delitos que se le imputan así como tampoco existen alguna presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicito de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete medida cautelar de presentaciones periódicas la cual permitirá someterlo al presente proceso y ser juzgado en libertad hasta tanto pueda esclarecerse de ser el caso en un futuro juicio la verdad de los hechos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, quien está asistido en este acto por el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 11/11/2011 y 10-11-2011 (robo de Vehículo), cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención del imputado de autos quien fuera señalado por la victima como la persona que en compañía de otro ciudadano bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego se introdujo en su vivienda y sustrajo varios objetos entre ellos un chinchorro el cual fue localizado frente al ciudadano al momento de su detención, igualmente amarró a la esposa del ciudadano CRISANTO SARACUAL y al hijo de este dejándolos en el cuarto de dicha residencia; así mismo dicho ciudadano fue señalado por la victima en el presente asunto como la persona que robo su vehiculo e la ciudad de maturín bajo amenazas y con arma de fuego según consta de denuncia cursante al folio 6 del expediente reconociendo como de su propiedad el koala y la libreta encontrada al detenido quien fuera puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos que se le imputan, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto, cursa denuncia interpuesta por la victima CRISANTO JOSE SARACUAL que describe las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y describe las características fisonómicas del imputado de autos. Al folio 3 y su vto, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA. Al folio 4 y su vto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS. Al folio 5 y su vto., cursa acta policial de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 6 riela copia de la denuncia que interpusiera el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa acta de investigación penal de fecha 11/11/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido de autos. Al folio 15, cursa resultado de examen medico legal practicado a CRISANTO JOSE SARACUAL donde se evidencian que presenta contusión edematosa y equimótica en puente nasal, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 16, riela experticia de reconocimiento legal N° 578 de fecha 11/11/2011 practicada a los objetos incautados. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2691, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, presenta registros policiales por uno de los delitos contemplado en la ley sobre armas y explosivos. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que no se encuentran prescritos y surgen de las actas suficientes elementos de convicción. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.571, hijo de Candida Rosa Rodríguez y Ángel Manuel Moyano, soltero, mecánico, residenciado en Caserío El Tamarindo, Casa Sin N°, vía Casanay – Caripito, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0426-190.55.39; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CRISANTO JOSE SARACUAL, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de NOLIDA RIVAS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda librar oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de una evaluación física del imputado para determinar posibles lesiones el día lunes 14-11-2011 a las 10:00am. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines determinar la posible comisión de un hecho punible contra el imputado por parte de los funcionarios policiales que practicaron su detención. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que realice traslado del imputado con las seguridades del caso el día lunes 14-11-2011 a las 10:00am, con el objeto de que se le realice examen medico forense. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA