REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004767
ASUNTO : RP01-P-2011-004767

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El día doce (12) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles JESUS LOPEZ y LUIS FELIPE RENDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2011-004767 seguida en contra de los ciudadanos WILMER JOSE MALAVE TOVAR, venezolano, nacido en fecha 21/10/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.420.365, hijo de Olivia Enelyn Tovar y José Romero Malave, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Las Velitas, Casa Sin N°, (como a 100 Metros de la Bodega La Hormiga Amarilla), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0412-189.63.65; LUIS EMIRO MAGO VALERIO, venezolano, nacido en fecha 08/05/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.146, hijo de Luisa Teresa Valerio y Emiro José Mago, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, Vereda 4, Casa N° 1, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0424-872.27.88 y 0293-418.22.76; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, venezolano, nacido en fecha 15/06/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.247, hijo de Nancy Molero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Castillo, Casa Sin N°, (a cuatro casas de la Licorería El Castillo), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0426-989.17.35; ELIFER JOSE PEREDA REINALES, venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.538, hijo de Elizabeth Reinales y Fernando Pereda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre, Casa N° 3, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0426-180.86.08; y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.070, hijo de Yelitza Vásquez y Cruz José Jiménez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 11, Calle 4, Casa Sin N° (a 50 metros de la Bodega de Lilia), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando los imputados no contar con abogado de confianza por lo que este Tribunal les designa al Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO en funciones de guardia quien encontrándose presente en sala se impuso de inmediato de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMEN JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ y solicito se les decrete la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Oficial Agregado Víctor Ruiz, Oficial Carlos Carreño, Oficial Jesús Frontado, Oficial: Enmanuel Roque, siendo las 2:10 PM se encontraban en labores de patrullaje por la población de Araya, específicamente por el sector del Barrio Ensal cuando avistaron a varios ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron huida, introduciéndose todos a una vivienda de bloque sin frisar, logrando los funcionarios darle alcance a los mismos en el interior de la vivienda, dándole voz de alto a los ciudadanos e identificándose los funcionarios, en ese momento los funcionarios policiales preguntaron que por que huyeron y los ciudadanos no contestaron nada, posteriormente le preguntaron si alguno de ellos residía allí y uno de ellos, de forma nerviosa salio y dijo que él era el encargado y que los demás eran sus amigos, los funcionarios, al ver nerviosos a los ciudadanos y al ver en el piso de una habitación varios recortes de material sintético color azul, procedieron a buscar testigos para que presenciaran el procedimiento que estaban realizando, tanto la revisión de las personas de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión del inmueble de conformidad con el artículo 210 numeral 2°. En la revisión corporal de los ciudadanos no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego en la revisión del inmueble, encontraron en la primera habitación, la cantidad de Ciento Veinticinco (125) recortes de material sintético de color azul, en la segunda habitación, sala, baño y cocina no encontraron nada de interés criminalístico, por último, al revisar el fondo de la vivienda encontraron cerca de una pared, una bolsa tamaño regular de papel sintético de color transparente, contentiva en su interior de polvo blanco, el cual fue exhibido al encargado del inmueble y al testigo, al abrirla en presencia de estos pudieron notar que se trataba de una sustancia blanca presumiblemente utilizada para la elaboración de sustancias estupefaciente, cerca de esa bolsa encontraron un colador de material sintético de color rojo y blanco, y una tijera de metal de mango de color azul, cerca de la tijera se encontraba un envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, el cual se mostró al encargado del inmueble y al testigo. Quedando detenidos los imputados de autos no sin antes imponerlos del motivo de su detención y leerle sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puestos a la orden de esta representación Fiscal. Ciudadana juez, esta representación Fiscal subsume los hechos antes narrados en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos antes identificados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede el derecho de palabra al imputado WILMEN JOSE MALAVE TOVAR, quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS EMIRO MAGO VALERIO, quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado ELIFER JOSE PEREDA REINALES, quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “La Defensa publica se opone a la pretensión Fiscal y como punto numero uno solicita la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en base a que tal y como lo señalan las actas procesales y el Fiscal del Ministerio Público el allanamiento se realizó por vía de excepción, siendo que las causales para realizar el allanamiento por vía de excepción son: prevenir la perpetración de un delito y la persecución en caliente de un imputado a los fines de su aprehensión. Señala el mismo artículo que cuando se trata de estas excepciones, en el acta que se levante, se debe explicar de forma exacta las circunstancias que la motivaron. Los funcionarios policiales señalan que mis representados tomaron una actitud sospechosa y se introdujeron en la vivienda al ver la comisión policial y ese fue el motivo por los cuales ellos allanaron ese hogar. Una actitud sospechosa o introducirse en una vivienda cuando viene la policía no es un hecho punible, es decir, que si alguien toma actitud sospechosa, no se puede tener, no se esta impidiendo la perpetración de un hecho punible. La segunda causal de excepción es la persecución en caliente de un imputado a los fines de su aprehensión, es decir, una persona que esta plenamente identificada y por orden judicial debe ser aprehendido y en actas no se deja constancia que hayan estado persiguiendo en caliente a mis representados para aprehenderlos, por lo que no se configura ninguna de las dos excepciones de violación de domicilio privado, lo que se configura es la violación de dos garantías constitucionales que genera la nulidad absoluta que la Defensa solicita en este acta. Se viola la garantía del derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse realizado el allanamiento con violación de garantías constitucionales las actas derivadas del mismo son nulas de nulidad absoluta. Sin embargo, de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa que esta ajustada a la carta magna y a las garantías procesales que derivan de ellas, esta Defensa señala que efectivamente esta configurado los numerales 1 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mas no el numeral 2 ejusdem, no dice el artículo 250 que cuado el delito imputado sea grave no deberán concurrir los tres numerales, en todo delito deben ser concurrentes los tres numerales del articulo en cuestión. No se configura en este caso el numeral 2 que exige suficientes elemento de convicción que señalen la participan o autoría de mis representados en el hecho que se les imputa y en las actas procesales que el Ministerio Público ha presentado evidencia que posiblemente pudo haber ocurrido un hecho, que posiblemente se incauto una sustancia prohibida, pero no incorpora además de los señalado por un funcionario, ni un solo elemento de convicción que señale de forma clara que mis representados son autores del hecho y el referido numeral exige elementos de convicción que señale la autoría. En el folio 4 del expediente consta acta de entrevista tomada por el cuerpo policial que realizo el procedimiento en la cual le preguntan al entrevistado su se incauto alguna sustancia y el mismo se limita a señalar que si se incauto sin embargo afortunadamente el Ministerio Público actuando de buena fe tuvo a bien ampliar entrevista de testigo la cual riela al folio 29 señalado en la referida acta de entrevista que el testigo indica que un sargento fue el que paso solo a la parte de atrás de la casa e indica también el testigo que posteriormente que fue solo a la parte de atrás de la casa fue que el sargento lo llamo para ver lo que supuestamente había encontrado en el momento en que estaba solo en la aparte de atrás de la casa, en aquel momento en que teniendo un testigo dentro da la casa y podía presenciar la revisión lugar por lugar a los fines de garantizar la legalidad de cualquier incautación, el referido sargento decidió dejar el testigo instrumental que habían ido a buscar dentro de la casa e irse solo sin compañía de testigo a la parte de atrás de la casa donde nadie pudo ver lo que hacia y al rato fue que llamo al testigo y tal como dice el testigo lo llamo para que fuese a ver lo que supuestamente había encontrado. Asimismo la misma acta consta que a pregunta realizada al testigo se le pregunto si había observado el cuado se incauto la sustancia contestando el testigo que no que en ningún momento había visto incautar la sustancia que se señalo como droga que lo único que observo es la incautación de unos recortes de papel. Recortes de papel que no constituyen delito, por que sino mi hijo de dos años que recorta papel podría ser imputado. Es en ese sentido ciudadana juez que le solicito que con fundamento en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el compromiso de garantizar los derechos y garantías constitucionales de la personas sometidas a su Tribunal decrete una medida cautelar que pueda someter a los hoy imputados al presente proceso y que a su vez los mantenga en libertad en razón de que no concurren los tres supuestos del articulo 250 en razón de que todo el procedimiento es nulo y en razón de que el Ministerio Público no incorpora elemento s de convicción que rebasaran la presunción de inocencia que a los mismo ampara estando de acuerdo con el Ministerio Público que se decrete el procedimiento ordinario para recabar mas elementos de convicción y determinar si a futuro son convincentes para rebasar la presunción de inocencia.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada y a tal efecto observa: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por el cual se produjo la detención de los imputados, por considerar la defensa que se realizó en violación del debido proceso, por no haberse practicado con orden de allanamiento o para impedir la perpetración de un hecho punible, además de señalar que se violentó el derecho a la propiedad y se produjo por parte de los funcionarios policiales una violación de domicilio privado, estima esta juzgadora que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales estuvo ajustado a derecho pues en la creencia de que se estaba cometiendo un hecho unible y con el objeto de impedirlo fue que se introdujeron en la vivienda donde posteriormente se incauta la sustancia que se presume sea droga de la denominada cocaína, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa y así se decide. En cuanto a la solicitud fiscal considera quien aquí decide que se infiere de la norma de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 10/11/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y su vto, cursa acta policial de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde practican la detención de los imputados de autos. Al folio 3, riela acta de aseguramiento de droga, la cual hace referencia a un envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul amarrado en el mismo material contentivo en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 24 gramos con 560 miligramos y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético color transparente contentivo en su interior de polvo blanco de sustancias químicas presuntamente para la elaboración de sustancias estupefacientes arrojando un peso bruto aproximado de 57 gramos con 135 miligramos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EMIR JESUS MARVAL RODRIGUEZ quien funge como testigo presencial del procedimiento. Del folio 15 al 17, riela acta de visita domiciliaria realizada en fecha 10/11/2011. Al folio 19, cursa acta de investigación penal de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado. Al folio 22 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las sustancias incautadas. Al folio 23 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen los objetos colectados. Al folio 26, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias físicas donde se evidencia que la muestra 1, es decir un envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de sustancia en polvo color blanca tiene un peso bruto de 24 gramos con 560 miligramos, un peso neto de 23 gramos con 305 miligramos, arrojando resultado positivo para cocaína y la muestra 2, es decir, un envoltorio de material sintético color transparente contentivo en su interior de polvo blanco arrojó un peso bruto de 57 gramos con 135 miligramos, un peso neto de 55 gramos con 940 miligramos, resultado positivo para cocaína. Al folio 37 y su vto., riela oficio N° 9700-174-SDC-2683 en el cual se deja constancia que los imputados WILMEN JOSE MALAVE TOVAR, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ no presenta registros policiales y el imputado LUIS EMIRO MAGO VALERIO presenta un registro policial por uno de los delitos contra las personas. A los folios 29 y 30, cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscal Undécima del Ministerio Público por el ciudadano EMIR JESUS MARVAL RODRIGUEZ quien funge como testigo presencial del procedimiento; elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación de los imputados en los hechos. 3) En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del COPP, relativo a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad que es considerado de lesa humanidad, y por la pena que pudiese llegarse a imponerse, en una eventual sentencia condenatoria, considera este Tribunal que tal supuesto se configura respecto del imputado Wilmer José Malave Tovar, que fue la persona que se identificó ante la comisión policial como encargado de la vivienda en la que se produjo la incautación de la sustancia y en atención a ello estima esta juzgadora que respecto de dicho imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal; sin embargo, estima igualmente esta juzgadora que respecto de los imputados Luis Emilio Mago Valerio, Kleiberth Jesús Molero Frontado, Elifer José Pereda Reinales y Anderson José González Vázquez, no existe peligro de fuga o de obstaculización tomando en cuenta que los imputados son de bajos recursos económicos, circunstancia que se determina por el lugar donde viven, por ello se les hace imposible sustraerse a la aplicación de la justicia, aunado a que respecto de los imputados Kleiberth Jesús Molero Frontado, Elifer José Pereda Reinales y Anderson José González Vázquez, debe tomarse en cuenta que no presentan registros policiales lo que hace presumir una buena conducta predelictual, aunado a la presunción de inocencia que les asiste en esta etapa de la investigación, por lo que respecto de estos imputados lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a objeto de que puedan continuar el proceso en libertad y así debe decidirse. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JOSE MALAVE TOVAR, venezolano, nacido en fecha 21/10/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.420.365, hijo de Olivia Enelyn Tovar y José Romero Malave, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Las Velitas, Casa Sin N°, (como a 100 Metros de la Bodega La Hormiga Amarilla), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0412-189.63.65; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Comandancia de Policía del Estado Sucre. En cuanto a los imputados LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES Y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁZQUEZ, antes identificados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: Régimen de presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda oficiar lo conducente; Segundo: La prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la libertad de los imputados LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES Y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁZQUEZ desde la sala de audiencias quienes se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de procedencia, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA