REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004764
ASUNTO : RP01-P-2011-004764

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El día doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:50 A.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil Jesús López, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-004764, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.799, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03/03/1967, de 44 años de edad, hijo de Yolanda de la Cruz y Francisco Mago, de oficio obrero, residenciado en Las Palomas, Calle Macuro, Casa Nº 8, a dos casa del Colegio Santo Angel, Cumaná. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. CARMEN ESPERANZA HENRNADEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABBALLO y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABBALLO en funciones de guardia, quien acto seguido se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Coloco a su disposición al ciudadano JOSE DE LA CRUZ antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011, siendo las 10:10 de la mañana, cuando el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Edwin Campos, en labores de patrullaje cuando transitaban por la Avenida Principal de Las Palomas, específicamente frente a La Granja, recibió llamado de la central de radio de la comandancia general, informándole que se trasladara hasta la sede a los fines que se entrevistara con el jefe de los servicios supervisor jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cesar Vargas quien le presentó a un adolescente de nombre CRISTIAN JOSE HENRIQUE DE LA CRUZ el cual manifestó haber sido victima de maltrato por parte de su tío JOSE DE LA CRUZ que el mismo había tratado de ahorcarlo con una cabuya y que se encontraba en su residencia. Los funcionarios al trasladarse a la Calle Macuro de Las Palomas, el adolescente les señaló a un individuo que se encontraba en la vía pública como su agresor y con las medidas de seguridad del caso proceden a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éste la voz, preguntándole de inmediato se ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando éste que no y al practicarle la revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le practico su detención visto los alegatos de la victima y siendo que ésta lo había señalado, no sin antes imponerlo del motivo de su detención y leerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladad al comando general. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSE HENRIQUE DE LA CRUZ; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo dado a que los actuales momentos no existe peligro de fuga o de obstaculización en su contra. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Suplente, quien expuso: “Esta defensa, solicita la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 denunciando la violación de los artículos 49 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se aprehendió a mi defendido en flagrancia por que no estaban dados según las actas policiales ningunos de los supuestos del articulo 248 por cuanto no puede un funcionario policial solo por denuncia ir a detener a una persona a menos que se haya librado una orden de aprehensión por parte de un Tribunal o estaban dadas una de las circunstancias del articulo 248 antes referido. Por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones y se remitan las actuaciones a los fines que se proceda a al investigación por un procedimiento ordinario.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, este Juzgado Cuarto de Control, como PUNTO PREVIO: declara sin lugar la pretensión de la Defensa en cuanto a la nulidad solicitada, toda vez que a criterio de esta juzgadora la aprehensión del imputado si se produce en flagrancia ya que fue practicada a escasos momentos de ocurridos los hechos y ante el temor de la victima de ser nuevamente agredido, en virtud de lo cual se considera la aprehensión como flagrante y así se decide. Por otra parte, considera esta juzgadora que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 10/11/2011, siendo las 10:10 de la mañana, cuando el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Edwin Campos, en labores de patrullaje cuando transitaban por la avenida principal de las palomas, específicamente frente a la granja, recibió llamado de la central de radio de la comandancia general, informándole que se trasladara hasta la sede a los fines que se entrevistara con el jefe de los servicios supervisor jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cesar Vargas quien le presentó a un adolescente de nombre CRISTIAN JOSE HENRIQUE DE LA CRUZ el cual manifestó haber sido victima de maltrato por parte de su tío JOSE DE LA CRUZ que el mismo había tratado de ahorcarlo con una cabuya y que se encontraba en su residencia. Los funcionarios al trasladarse a la calle Macuro de las palomas, el adolescente les señaló a un individuo que se encontraba en la vía pública como su agresor y con las medidas de seguridad del caso proceden a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éste la voz, preguntándole de inmediato se ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando éste que no y al practicarle la revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le practico su detención visto los alegatos de la victima y siendo que ésta lo había señalado, no sin antes imponerlo del motivo de su detención y leerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladad al comando general. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los cuales rielan al folio 1 y su vto., cursa acta de recepción de las actuaciones de la oficialía de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de manos de la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que practica la detención del imputado de auto. Al folio 3, riela acta policial de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del imputado de auto. Al folio 4, riela acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto ciudadano CRISTIAN JOSE HENRIQUE DE LA CRUZ mediante al cual expone lo forma en como sucedieron los hechos. Al folio 12, cursa resultado de sementé medio legal practicado a la victima CRISTIAN JOSE HENRIQUE DE LA CRUZ donde se evidencia que el mismo presenta equimosis en región izquierda del cuello de 1 cm de diámetro y 3 cm de longitud en sentido transverso al eje del cuello, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, y secuelas sin poderse precisar. Al folio 13, cursa acta de investigación de fecha 10/11/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia relacionada con la inspección realizada en el lugar de los hechos. Al folio 14 y su vto., riela inspección N° 3077 de fecha 10/11/2011 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. Elementos éstos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.799, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03/03/1967, de 44 años de edad, hijo de Yolanda de la Cruz y Francisco Mago, de oficio obrero, residenciado en Las Palomas, Calle Macuro, Casa Nº 8, a dos casa del Colegio Santo Angel, Cumaná; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSE HENRIQUE DE LA CRUZ, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y, 2.- La Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Líbrese boleta de notificación a la victima informándole de la prohibición impuesta al imputado de autos de acercamiento a su persona, lugar de trabajo, residencia o estudio. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA