REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-P-2011-004754

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.

Expone la representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 06/08/2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en la cuarta calle del Sector Las Delicias de Caiguire, en una esquina cercana a la bodega del ciudadano Justo, cuando paso por el lugar montado en un vehículo como copiloto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ apodado Herniquito, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecieron posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná Antonio Patricio de Alcalá, a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, fue llevada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad y atendida por los médicos de guardia, la cual fue dada de alta, siendo posteriormente practicado a la misma examen médico legal el cual arrojo como resultado cicatriz redondeada región infraescapular izquierda, asistencia médica por un día curación e incapacidad por ocho días; una vez cometido el hecho el ciudadano Enrique Luis García Márquez salio huyendo del lugar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".


De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, que deja constancia del ingreso al Hospital Central de esta ciudad DE Cumaná, de dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cursante al folio 01, así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público y que este Tribunal considera acreditados en el primer punto de esta decisión, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

De la Transcripción de novedad de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario del C.I.C.P.C.., LUIS SOTILLO, en la cual deja expresa constancia del ingreso al Hospital Central de esta ciudad de dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cursante al folio 01.

Del Acta de investigación penal de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario del C.I.C.P.C.., LUIS SOTILLO, en la cual deja expresa constancia de hacerse trasladado en exacta fecha en compañía del Agente PEDRO DÍAZ, en una unidad furgoneta al Hospital Central de esta ciudad, específicamente a la morgue en la cual se hallaban dos personas, una de sexo femenino y una de sexo masculino carentes de signos vitales, producto de haber recibido heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, los cuerpos de los occisos se hallaban sobre camillas metálicas en posición decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, siendo sus características fisonómicas las siguientes: 1.- (occiso femenina) de un metro cincuenta y cuatro, de piel trigueña, de cabello largo color negro, de contextura gruesa, logrando observar una (01) herida en la región infra mamaria y una herida en la región flanco derecha. 2.- (occiso masculino) una (1) herida en la región de la cadera derecha, dos (02) heridas en la región del glúteo derecho, una (01) herida en la cara anterior del muslo derecho, dos (02) heridas en la región traconteriaca derecho, los cadáveres se dejaron en calidad de depósito, deja constancia el funcionario actuante igualmente de haber sido abordados a la salida de la morgue por un ciudadano que se identificó como FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser tío del ciudadano fallecido y quien aportó los datos filiatorios de ambos occisos a quienes identificó como HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN y MAGDA OSCARINA VERA RDORÍGUEZ, e igualmente indicó que una persona a quien conoce con el nombre Enrique Luis era el autor de los hechos, procediendo posteriormente a señalarle a los funcionarios policiales el lugar en que éste ciudadano reside, trasladándose los funcionarios actuantes hasta dicha residencia, donde lograron obtener la identificación del ciudadano conocido como Enrique Luis recaudo que cursa a los folios 02 y 03.

De la Inspección N° 2025, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por los Funcionarios del C.I.C.P.C., PEDRO DÍAZ y LUIS SOTILLO, practicada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, en la cual dejan constancia de haber practicado inspección a los cuerpos de dos personas carentes de signos vitales, tendidos sobre camillas metálicas, recaudo que cursa al folio 04.

De la Inspección N° 2026, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por los Funcionarios del C.I.C.P.C., PEDRO DÍAZ y LUIS SOTILLO, practicada en el sitio de los hechos, recaudo que cursa al folio 05.

Del Registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario del C.I.C.P.C., PEDRO DÍAZ, en el cual dejan constancia de la colección de cuatro (04) segmentos de gasas, dos (02) de ellos colectados de los cuerpos de los occisos y dos (02) impregnados de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, recaudo cursante al folio 06.

Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY JOSEFINA GUZMÁN en fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta que en horas de la noche de ayer sábado 06-08-11, me encontraba en mi residencia cuando escuché varios disparos y salí a la calle a ver lo que había pasado, por lo que vi a varias personas correr y unos decían que habían matado al limón, salí corriendo por cuanto así llaman a mi hijo HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, cuando llegué a la esquina lo vi tirado en la esquina bañado en sangre, por lo que llego mi pareja Hugo Antonio Rodríguez y varias personas y lo metieron en un microbús, para llevarlo al hospital Antonio Patricio Alcalá, una vez que llegamos allí los médicos que lo atendieron y luego nos dijeron que ya estaba muerto, motivo por el cual lo pasaron para la morgue, luego me traslade hacia el Hospital Salvador Allende, porque allí tenían a mi hijita de nombre Niurka del Carmen Rodríguez Guzmán, quien también recibió un disparo de rechazo en la espalda, recaudo que cursa al folio 07 y su vuelto.

Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL en fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), en la cual el ciudadano antes nombrado siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta que me encontraba en una bodega ubicada en la esquina donde resido, propiedad del ciudadano Ángel Luis Gómez, cuando se repente se acercó un carro… no recuerdo sus características, haciendo un promedio de siete disparos y cuando me voltee me percaté que la persona que había disparado desde dicho vehículo con el arma de fuego era un ciudadano a quien conozco como Enrique Luis, ya que tenía medio cuero afuera por la puerta del copiloto y el arma en la mano, luego de eso note que los disparos habían impactado a tres personas entre ellos, mis sobrinos Héctor Rodríguez, Niurka Rodríguez y Oscarina Vera, donde posteriormente me enteré que mi sobrino Héctor Rodríguez y la ciudadana Oscarina Vera habían fallecido en el Hospital General de esta ciudad, resultando lesionada mi sobrina de nombre Niurka Rodríguez, recaudo que cursa al folio 08 y su vuelto.

De los Registros policiales de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrito por el Funcionario del C.I.C.P.C. PEDRO DÍAZ, los cuales corresponden al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, recaudo que cursa al folio 17 y su vuelto.

Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana PAULA MAGDALENA RODRÍGUEZ DE VERA en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta que el día viernes 06-08-11, como a las 10 horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, llegaron unos vecinos tocando la puerta de mi casa, cuando atendí me informaron que a mi hija Magda Oscarina Vera Rodríguez, la habían llevado al hospital porque le habían dado un tiro, de inmediato me trasladé hasta el hospital y al llegar los médicos me dijeron que si estaba allí recluida, pero que estaba mal herida y que tenía pocas posibilidades de sobrevivir y pasado diez minutos me informaron que había fallecido, recaudo que cursa al folio 18 y su vuelto.

Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana IMELDA DEL VALLE CABELLO GONZÁLEZ en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta ser que el día viernes 06-08-11, como a las 9:00 horas de la noche cuando me encontraba al frente de la bodega del señor Justico, compartiendo con unos vecinos de pronto llegó un carro color verde, se paró al frente de nosotros y vi que estaba montado del lado del copiloto un sujeto que le dicen Enriquito y presumí que algo malo iba a hacer y salí corriendo hacia mi casa y en ese instante escuché varios disparos cuando giré la mirada hacia atrás y vi que era Enriquito que estaba disparando hacia donde estaba sentado el muchacho que le decían el limón, luego arrancaron a toda velocidad, allí me acerqué y vi que estaban en el suelo mal heridos, el limón y Oscarina Vera, de inmediato unos vecinos los llevaron al Hospital y al poco rato me enteré que habían muerto, recaudo que cursa al folio 20 y su vuelto.

Del Certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de MAGDA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ, recaudo que cursa al folio 24.

Del Acta de investigación de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C., CARLOS LÓPEZ, en la cual deja constancia de haberse trasladado al sector Caigüire, calle la Marina, Casa S/Nº de esta ciudad, residencia del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien figura como imputado en este hecho, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PATIÑO que en la vivienda residía ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, pero que el mismo no se encontraba en el momento y que se desconocía su paradero.

Del Acta de investigación de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C., JOSÉ RAMÍREZ, en la cual deja constancia de la realización de diligencias de investigación.

Del Registro de cadena de custodia suscrito por la funcionaria del C.I.C.P.C., ALCIRA ZARAGOZA, en el cual dejan constancia de la colección de tres (03) proyectiles blindados, dos (02) de ellos deformados y uno (01) parcialmente deformado, recaudo cursante al folio 28.

Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta ser que el día 06-08-11, como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en la bodega del señor Ángel, hablando con unas señoras… y también estaba Oscarina, cuando de pronto llegó un carro de color azul y un señor que estaba montado en ese carro comenzó a dispararle a mi hermano de nombre HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, también le dieron disparos a Oscarina, yo salí corriendo asustada y cuando llegué a la casa me di cuenta que estaba herida, allí mi familia me llevó al hospital, al llegar me enteré que mi hermano Héctor y Oscarina habían muerto, recaudo que cursa al folio 32 y su vuelto.

Del Certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, recaudo que cursa al folio 34.

Del Examen médico legal físico Nº 162-3446, practicado a la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por la DRA. FRANCIS MORA, Experto profesional II, adscrita al C.I.C.P.C., servicio de medicatura forense, el cual arroja el resultado siguiente: CICATRIZ REDONDEADA REGIÒN INFRAESCAPULAR DERECHA, ASISTENCIA MÉDICA POR UN 8019 DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO 808) DÍAS, SECUELAS NO, recaudo que cursa al folio 36.

Del Acta de investigación de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C., CARLOS LÓPEZ, en la cual deja constancia de haberse trasladado al sector Caigüire, calle la Marina, Casa S/Nº de esta ciudad, residencia del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien figura como imputado en este hecho, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PATIÑO que en la vivienda residía ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, pero que el mismo no se encontraba en el momento y que se desconocía su paradero.

De la Experticia de levantamiento planimétrico Nº 2026, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C., ALI LEÓN.

Del Protocolo de autopsia Nº A-288-11, suscrito por la anatomopatólogo forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de MAGDA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ, en el cual se determinó como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A… PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, recaudo que cursa al folio 40.

Del Protocolo de autopsia Nº A-289-11, suscrito por la anatomopatólogo forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, en el cual se determinó como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A… PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, recaudo que cursa al folio 41.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de dos vidas humana; por la pena que podría llegar a imponerse que sería superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el ciudadano cuya aprehensión se solicita en libertad pudiera influir en la victima sobreviviente y en testigos presénciales de los hechos, para que informen falsamente, poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver al fiscal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA