REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004750
ASUNTO : RP01-P-2011-004750

RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 AM; se constituye en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria ABG. LOURDES URBANEJA y el alguacil de sala EMMANUEL GARCEZ, en oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de presentación de detenido en la causa Nº RP01-P-2011-0004750, seguida contra del imputado STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO). Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYST BRICEÑO Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, el ABG. CRUZ CARABALLO Defensor Público Segundo Suplente de Guardia, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el tribunal le pregunta al imputado si cuanta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, por lo que estando presente la defensora Pública Penal al ABG. CRUZ CARABALLO Defensor Público Segundo Suplente de Guardia, y en vista de lo manifestado por el imputado, el tribunal la designa como su defensor quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al imputado del motivo de su aprehensión en virtud de la orden emanada de este Tribunal en fecha 11-11-2011, a solicitud de la representación fiscal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de Solicitud de Orden de aprehensión presentado en fecha 11-11-2011, que cursa a los folios 39 al 41 de las actuaciones en contra del imputado STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); y lo imputo en este acto de los señalados delitos, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 17/10/2011, siendo las 7:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO), en la residencia de su hermano el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, ubicada en la Urbanización la Llanada, Sector II, vereda 10, casa nº 26, cumana Estado Sucre, momento en el cual llega su amigo el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (después OCCISO), quien es compañero de Universidad y salen a sacar unas copias, y cuando están en la esquina de la cancha múltiple de ese sector, el hermano del ciudadano, MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, quien se encontraba parado en la ventana de su casa, ve que se les acerca el ciudadano ESTALIN MIGUEL JOSE FRENANDEZ PRADA, el cual iba de parrillero en una moto, se baja con un arma de fuego en la mano y sin mediar palabras comienza a disparar en la humanidad de los ciudadanos JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO y VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO, causándole al primero de los nombrados herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica causa de la muerte, la cual se evidencia de protocolo de autopsia, al segundo de los nombrados presentó Traumatismo Craneoencefálico severo. Siendo intervenido quirúrgicamente y le fue realizado craneotomia frontal y drenaje de hematoma epidural una asistencia médica por Diez (10) días, tiempo de curación e incapacidad por noventa (90) días, secuelas sin poder precisarse, todo ello se evidencia de examen medico legal que le fuese practicado. Siendo igualmente presenciado estos hechos por la ciudadana YUSMELIS COROMOTO CORTEZ BRAVO, quien para el momento de ocurrir los hechos de marras se encontraba conversando con su vecino el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO; y solicitó se decrete en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los tres numerales del referido artículo y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismo, quien manifiesta: “ Bueno en lugar de los hecho yo estaba con mi para en PDVSA, cargando arena y granza y el Presidente de PDVSA nos mando para Carúpano para llevar un viaje de granza y yo soy inocente de eso yo llegue 12:30pm Carúpano y regrese como a las 07:00pm, ya había pasado eso por allá y yo no estaba cuando eso.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “ la defensa se opone a la petición Fiscal por considerar no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP en virtud de que elemento de convicción para declarar su participación que es el reconocimiento fotográfico esta prueba se realizó en un estado de indefensión, motivo por los cuales esta defensa solicita de conformidad del los artículo 8 y 9 del COPP, sea decretada una medida cautelar a mi defendido, en caso de decretar la aprehensión, solicito de conformidad con el artículo 230 del COPP un reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines, de que en presencia de las partes que integran este procedimiento podamos tener certeza si efectivamente mi representado es o no por la víctima el responsables en el presente caso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: En primer lugar respecto al señalamiento de que se produjo indefensión del imputado por cuanto las diligencias de investigación realizadas por funcionarios del CICPC hicieron uso de un álbum de fotos para la identificación del imputado por parte de la victima y testigos, estima esta juzgadora que tal diligencia de investigación en modo alguno ha afectado el derecho a la defensa del imputado, no constituyendo en ningún caso una violación de derechos. Respecto a la petición de reconocimiento en rueda de individuos para el imputado de autos, estima esta juzgadora que en esta etapa del proceso el Fiscal del Ministerio Público es el director de la investigación y es a este a quien deben serle dirigidas las solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa y solo en el supuesto de ausencia de una respuesta oportuna o ante la negativa del ministerio Público de practicarlas es que puede este Tribunal pronunciarse sobre solicitudes que dirija a defensa en este sentido por lo que se declara sin lugar el pedimento formulado y así se decide. Ahora bien, de las revisión de las actas que conforma la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción que acreditan la participación y posible responsabilidad del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA en los hechos imputados, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, De la transcripción de novedad cursante al folio uno. Del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 2 y su vuelto, y 3), que señala las primeras diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, dirigidas a esclarecer los hechos, que condujeron a verificar la existencia de una persona fallecida en las circunstancias señaladas en la transcripción de novedad y a determinar la identidad de la misma como JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO), e igualmente fueron informados de la otra persona que resultara herida durante los hechos a quien también se identifico como VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO quien resultara lesionado, siendo informados de los hechos por un testigo presencial de los mismos, trasladándose posteriormente hasta el lugar del suceso a los fines de practicar la inspección respectiva. De Inspección No. 2757 de fecha 17-10-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al cadáver de una persona de sexo masculino a quien se le observo un orificio en forma circular en la región infraorbital lado izquierdo, procediendo a realizar tomas fotográficas del cadáver. De las Fijaciones Fotográficas cursante al folio 05, que señalan orificio en forma circular en la región infraorbital lado izquierdo del cadáver. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 6 y su vuelto, tomadas a dos segmentos de gasa impregnados de sangre del occiso y de una sustancia de color pardo rojizo colectado del sitio del suceso. De Inspección N° 2758 de fecha 18-10-2011, cursante al folio 7 y su vuelto, practicada al lugar del suceso, que lo describe como una vía pública. De Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas cursante al folio 8 y su vuelto, de la colección de dos conchas de bala calibre 9mm, marca 311. Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ROMERO FAJARDO LUISA ELENA cursante al folio 15 y su vuelto, quien es madre de la victima occisa José Leonardo Romero Fajardo. Del Acta de Investigación Penal cursante al folio19, que deja constancia de la consignación del certificado de defunción de la victima occisa José Leonardo Romero Fajardo. Del Certificado de Defunción de la victima José Leonardo Romero Fajardo, cursante al folio 20. Del Acta de Investigación Penal cursante al folio 21 que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con la finalidad de recabar los proyectiles extraídos del cuerpo sin vida de José Leonardo Romero Fajardo. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 22 y su vuelto, sobre un proyectil achatado lateralmente. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, cursante a los folios 25 y su vuelto y 26, quien es testigo presencial de los hechos y describe la forma en que estos ocurrieron y asimismo señala que el presunto autor de los hechos es conocido por el apodo de “NENE”. Del Acta de Reconocimiento Fotográfico cursante a folio 27 y su vuelto y al folio 28, en la que se deja constancia que el testigo presencial de los hechos ciudadano o MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, identifico en álbum fotográfico la fotografía de una persona identificada como STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, en cuya tarjeta aparece que este tiene como apodo “NENE”, como la persona que presuntamente se bajo del vehículo motocicleta con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra disparo contra los ciudadanos José Leonardo Romero Fajardo (0cciso) y Víctor Julio Cortez Bravo quien resultó lesionado en los hechos. Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YUSMELIS COROMOTO CORTEZ cursante al folio 30y su vuelto, quien es testigo presencial de los hechos y describe la forma en que estos ocurrieron. Del Acta de Reconocimiento Fotográfico realizada con la ciudadana YUSMELIS COROMOTO CORTEZ cursante a los folios 31 y su vuelto y 32, quien identifica a una persona de nombre STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, en cuya tarjeta aparece que este tiene como apodo “NENE”, como la persona que presuntamente se bajo del vehículo motocicleta con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra disparo contra los ciudadanos José Leonardo Romero Fajardo (0cciso) y Víctor Julio Cortez Bravo quien resultó lesionado en los hechos. Del Protocolo de Autopsia N° 4107-2011, cursante al folio 35, que describe la causa de muerte como: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. De la Experticia de Examen Médico Legal N° 162- 4104, cursante al folio 34, practicada al ciudadano Víctor Julio Cortez Bravo, que describe las lesiones sufridas por este, con diagnostico de Traumatismo Craneoencefálico severo. Secuelas sin poderse precisar; Igualmente estima esta juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, por la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, configurándose en este caso el supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; igualmente considera esta juzgadora que en el presente caso existe peligro de obstaculización, ya que de encontrarse el imputado en libertad, pudiera influir especialmente en victimas t testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (0CCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO), quien deberá quedar recluido en el Internado Judicial de Cumana. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio dirigido al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado del imputado hasta el internado judicial de Cumaná donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA