REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004778
ASUNTO : RP01-P-2011-004778
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:30 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, acompañado del alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2011-004778, en virtud de la solicitud presentada por la ABG. MARIEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, contra los imputados REINALDO JOSE MEJIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.313.586, de 25 años de edad, residenciado en el sector Guimare, casa S/N, Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Estado sucre, y RONNY JOSE MEJIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.994.680, de 19 años de edad, residenciado en el sector Guimare, casa S/N, Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Estado sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio ELVIS ALEXANDER SERRANO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados REINALDO JOSE MEJIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.313.586, de 25 años de edad, residenciado en el sector Guimare, casa S/N, Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Estado sucre, y RONNY JOSE MEJIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.994.680, de 19 años de edad, residenciado en el sector Guimare, casa S/N, Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio ELVIS ALEXANDER SERRANO, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 12-11-11, cuando funcionarios del IAPES detuvieron en la avenida la Marina, adyacente a la Arepera El Primo de la Población de San Antonio del Golfo a los ciudadanos REINALDO JOSE MEJIA y RONNY JOSE MEJIA, quienes perseguían a otros ciudadanos de nombres ELVIS ALEXANDER SERRANO, con pico de Botellas a quienes lograron causarle heridas en varias partes del cuerpo, lo que ameritó la intervención quirúrgica el HUAPA; siendo detenido dichos ciudadanos y puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para los imputados: REINALDO JOSE MEJIA y RONNY JOSE MEJIA, y prohibición de acercarse a la víctima ELVIS ALEXANDER SERRANO. Solicitó se continué la causa por el procedimiento Ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se hace salir de sala al imputado RONNY JOSE MEJIA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado REINALDO JOSE MEJIA quien manifestó lo siguiente: “ Lo que sucedió fue yo estaba en casa de mi hermano que queda en frente de donde sucedieron los hecho y yo lo mande a comprar unos perros calientes venia Elvis y otro muchacho y le dijeron que les consiguiera droga y el no tenia eso, entonces ellos agarraron unas botellas y tenían unas discusión con mi hermano y yo escuche y empezó las discusión y ellos tenían en sus manos unos picos de botella y lo tenían rodeado y yo entonces llegue y agarre la botella y con eso fue que lo jodi, y yo lo corte en dos parte en el brazo, en eso llego la moto de la policía e intervino y se llevaron a mi hermano, y después a mi, ellos le querían quitar la cadena a mi hermano y el teléfono ese muchacho Elvis no es bueno siempre busca problemas. Seguidamente se hace comparecer a la sala y se le concedió el derecho de palabra al imputado RONNY JOSE MEJIA, quien manifestó: “ El hecho ocurrió así yo estaba en casa de mi hermano estábamos frisando y entonces yo salí a comprar unos perros calientes a la avenida y antes de salir de la casa que da un callejón para salir a la avenida, esos dos ciudadanos ya venían rascao y me dijeron que si podían darle unos tragos y yo le dije que no y me querían robar y entonces yo no vi que mi hermano venía y agarre un pico de botella, y entonces mi hermano le dio también.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa se opone la solicitud fiscal, toda vez que la declaración de mi representado se evidencia que los mismos actuaron en legitima defensa, por cuanto, su intención era repeler un ataque que era inminente para ellos motivos por los cuales solicito les sea decretado una libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado REINALDO JOSE MEJIA sea autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, al folio 02 acta policial donde dejan constancia de traslado de la víctima al HUAPA por presentar heridas en el abdomen y fracturas; riela al folio 03 y su vto. Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 08 registro de cadena de custodia de Evidencias físicas que deja constancia de la colección en el sitio del suceso de dos picos de botella; al folio 09 acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del inicio de la investigación y de la identificación de los presuntos autores y de la victima. Al folio 13 Reconocimiento Médico Legal N° 601, a dos (02) picos de Botellas que fueron utilizadas para ocasionar las heridas, y Cursa la folio 15 ofico emanado del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde informa que los imputado de autos no presentan Registros Policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado REINALDO JOSE MEJIA sea autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por considerar que respecto del imputado RONNY JOSE MEJIA no emergen fundados elementos de convicción para estimar su posible participación en los hechos por lo que respecto de este lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así debe decidirse. En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decreta contra el imputado REINALDO JOSE MEJIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante LA Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, cada 30 días por el lapso de seis (06) meses. Respecto del imputado RONNY JOSE MEJIA se acoge la solicitud de la defensa y se decreta la libertad sin restricciones. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas de Libertad y oficio respectivo con respecto el régimen de presentación del imputados REINALDO JOSE MEJIA. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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