REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004759
ASUNTO : RP01-P-2011-004759

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:55 pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JUAN BASTARDO a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-004759, seguida en contra del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNÁNDEZ PRADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad y el Defensor Publico Segundo Penal (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Publico Segundo Penal (suplente) que se encuentra de guardia, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, la ciudadana Jueza da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNÁNDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-04-1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.122, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Yasmina Prada y Miguel Fernández, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 3, Vda. 23, Casa Nº 20 (frente a la licorería moisés), Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-451-10-23; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011 siendo aproximadamente a la 05:40 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se apersonaron a la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vda. 20, Casa S/Nº, de esta Ciudad, residencia del ciudadano apodado como nene quien es el autor de la investigación iniciada, una vez en la referida direccion se apersonaron con los ciudadanos IBRAHAN JOSE CEDEÑO RAMOS y JHONNY ALFREDO PIRONA GUTIERREZ, quienes fungieron como testigos, una vez en el referido inmueble los funcionarios procedieron a tocar la puerta siendo abierta por la ciudadana Yusmila del Valla Prada, se le impuso del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestando dicha ciudadana ser la propietaria del inmueble y madre del ciudadano mencionado como nene, y que el mismo se encontraba durmiendo en dicha residencia, se tomaron las medidas de seguridad, se leyó la respectiva orden de visita domiciliaria en compañía del ciudadano requerido por la comisión, quien quedo identificado como STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, a quien se le efectuó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, en compañía de la propietaria del inmueble y de los testigos procedieron los funcionarios a realizar una exhaustiva revisión al inmueble la cual consta en la parte baja de tres habitaciones que fungen como dormitorios, una sala de residuo, una cocina comedor, un baño, y en la segunda planta por una habitación que funge como dormitorio, logrando ubicar en dicha habitación como evidencia de interés criminalístico un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, realizaron el respectivo interrogatorio de quien era la sustancia encontrada, manifestando la femenino que dicha droga era de su hijo nene quien es consumidor, se continuo la revisión al inmueble no encontrando otra evidencia de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido se le informo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, poniéndolo a la orden de la representación fiscal.- En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que lo elementos de convicción presentados no son suficientes para rebasar el principio de presunción de inocencia que lo ampara.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 10-11-2011, precalificado como delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: riela al folio 02 orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual depone el ciudadano Kevin González relacionado con investigación por uno de los delitos contra las personas, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dan cuenta de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se realizo la visita domiciliaria, al folio 16 cursa inspección Nº 3076 realizada al sitio del suceso, al folio 17 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos, a los folios 19 y 20 cursan actas de entrevistas realizadas a los testigos de la visita domiciliaria, al folio 23 cursa acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en la cual da inicio a la investigación, al folio 26 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 27 cursa registro de cadena de custodia relacionado con la sustancia incautada, al folio 28 cursa memorandun Nº 2679 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dan cuenta que el imputado de autos presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNÁNDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-04-1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.122, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Yasmina Prada y Miguel Fernández, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 3, Vda. 23, Casa N° 20 (frente a la licorería moisés), Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-451-10-23, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ