REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004751
ASUNTO : RP01-P-2011-004751
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Once (11) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 03:35 P.M., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004751, seguida en contra del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.496, de estado civil casado, natural de Cumana, nacido en fecha 17-04-1977, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Emiliana Rondón y Candido Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 20, Casa Nº 13 (detrás del gimnasio), de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0412-868-7053. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y el defensor público Nº 02 (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en Funciones de Guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público Nº 02 (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso coloco al ciudadano CÁNDIDO JOSÉ RONDÓN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 10-11-2011, Funcionarios de la Policía Municipal del Estado practicaron la detención del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ RONDÓN a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38, color negro, con tres balas del mismo calibre y una calibre 357 siendo puesto a la Orden del Ministerio Público. Así mismo por cuanto el referido ciudadano actualmente goza de un beneficio de formulas alternativa de Cumplimiento de pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, por haber sido penado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en tal sentido sírvase informar a dicho Juzgado a los fines legales consiguientes, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, en virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “Dra. A mi no me encontraron ningún arma, eso es lo único que le puedo decir, yo estoy bajo una presentación yo estoy claro que no puedo estar en esas cosas, yo estoy en bajo presentación libertad condicional presentándome en la ciudad de puerto la cruz.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “la defensa se opone a la pretensión fiscal y solicita en este acto que se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por los siguientes motivos, considera quien aquí expone que en las actas que rielan al presente expediente no se encuentran presentes de forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 del COPP, en relación al numeral segundo del artículo 250 el mismo no se configuran por cuanto en las actas no consta ningún testigo presencial de la revisión corporal que se le hace a mi representado ni siquiera consta la identificación propia de la persona que hace la denuncia estando prohibido el anonimato en la constitución y el e COPP estando obligado cada persona que va a realizar una denuncia, el inicio elemento de convicción que relaciona a mi representado como autor del hecho imputado es la declaración de los funcionarios actuantes y es criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente como para rebasar la presunción de inocencia que ampara a cada persona en la legislación venezolana, considerando que tampoco se encuentra configurado el numeral tercero del artículo 250 esto en razón de que la pena a imponer en el presente caso es de cuatro años, y no hay una presunción de peligro de fuga, y tampoco explana el ministerio público en que circunstancia puede existir obstaculización mas aun cuando no hay testigo presencial que puede ser coaccionado, asimismo menciona esta defensa la fiscal del ministerio público señala pero sin haber aportado prueba fehaciente de que mi defendido esta cumplimiento un beneficio por los tribunales de ejecución, sin embargo, no constituye elementos de convicción algún beneficio que pueda estar sometido el imputado señalando a su vez lo que podría generarse revocar el beneficio a mi representado es por el Juez de ejecución que es el competente es una acusación presentada por parte del ministerio público, caso en el cual el juez de ejecución podría tomar una decisión que ha bien considere pertinente, es por todos los argumentos antes expuesto que la defensa con fundamento en el articulo 49 constitucional, artículos 8, 9 y 282 del COPP, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en las actuaciones los funcionarios actuantes dejan constancia que en el comando policial recibieron varias llamadas de personas, que no quisieron identificarse informando que en el sector de la llanada de esta ciudad, se encontraba un ciudadano quien portaba arma de fuego, dando indicaciones de las vestimenta de la persona que portaba el arma de fuego, se apersonaron al lugar dándole la voz de alto al imputado realizaron la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego, no obstante, a este conocimiento previo los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión a realizar al imputado, por lo que este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, y a los principios procesales, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible”, estima que no se encuentra acreditado el hecho punible imputado por la representación fiscal, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ RONDÓN, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.496, de estado civil casado, natural de Cumana, nacido en fecha 17-04-1977, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Emiliana Rondón y Candido Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 20, Casa Nº 13 (detrás del gimnasio), de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0412-868-7053. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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