REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004750
ASUNTO : RP01-P-2011-004750
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por la abogada Magllanyts Briceño actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano ESTALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (0CCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO).
Expone la representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 17/10/2011, siendo las 7:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO), en la residencia de su hermano el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, ubicada en la Urbanización la Llanada, Sector II, vereda 10, casa nº 26, cumana Estado Sucre, momento en el cual llega su amigo el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO ( después OCCISO), quien es compañero de Universidad y salen a sacar unas copias, y cuando están en la esquina de la cancha múltiple de ese sector, el hermano del ciudadano, MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, quien se encontraba parado en la ventana de su casa, ve que se les acerca el ciudadano ESTALIN MIGUEL JOSE FRENANDEZ PRADA, el cual iba de parrillero en una moto, se baja con un arma de fuego en la mano y sin mediar palabras comienza a disparar en la humanidad de los ciudadanos JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO y VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO, causándole al primero de los nombrados herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica causa de la muerte, la cual se evidencia de protocolo de autopsia, al segundo de los nombrados presentó Traumatismo Craneoencefálico severo. Siendo intervenido quirúrgicamente y le fue realizado craneotomia frontal y drenaje de hematoma epidural una asistencia médica por Diez (10) días, tiempo de curación e incapacidad por noventa (90) días, secuelas sin poder precisarse, todo ello se evidencia de examen medico legal que le fuese practicado. Siendo igualmente presenciado estos hechos por la ciudadana YUSMELIS COROMOTO CORTEZ BRAVO, quien para el momento de ocurrir los hechos de marras se encontraba conversando con su vecino el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación por transcripción de novedad, según llamada radiofónica recibida de parte de la centralista de guardia del IAPES, quien informó del ingreso al Hospital central de esta ciudad de Cumaná, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego, procedente del barrio La Llanada.
Este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omissis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, que deja constancia de la llamada radiofónica recibida de parte de la centralista de guardia del IAPES, quien informó del ingreso al Hospital central de esta ciudad de Cumaná, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego, procedente del barrio La Llanada, así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (0CCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO), elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
De la transcripción de novedad cursante al folio uno.
Del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 2 y su vuelto, y 3), que señala las primeras diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, dirigidas a esclarecer los hechos, que condujeron a verificar la existencia de una persona fallecida en las circunstancias señaladas en la transcripción de novedad y a determinar la identidad de la misma como JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO), e igualmente fueron informados de la otra persona que resultara herida durante los hechos a quien también se identifico como VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO quien resultara lesionado, siendo informados de los hechos por un testigo presencial de los mismos, trasladándose posteriormente hasta el lugar del suceso a los fines de practicar la inspección respectiva.
De Inspección No. 2757 de fecha 17-10-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al cadáver de una persona de sexo masculino a quien se le observo un orificio en forma circular en la región infraorbital lado izquierdo, procediendo a realizar tomas fotográficas del cadáver.
De las Fijaciones Fotográficas cursante al folio 05, que señalan orificio en forma circular en la región infraorbital lado izquierdo del cadáver.
Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 6 y su vuelto, tomadas a dos segmentos de gasa impregnados de sangre del occiso y de una sustancia de color pardo rojizo colectado del sitio del suceso.
De Inspección N° 2758 de fecha 18-10-2011, cursante al folio 7 y su vuelto, practicada al lugar del suceso, que lo describe como una vía pública.
De Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas cursante al folio 8 y su vuelto, de la colección de dos conchas de bala calibre 9mm, marca 311.
Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ROMERO FAJARDO LUISA ELENA cursante al folio 15 y su vuelto, quien es madre de la victima occisa José Leonardo Romero Fajardo.
Del Acta de Investigación Penal cursante al folio19, que deja constancia de la consignación del certificado de defunción de la victima occisa José Leonardo Romero Fajardo.
Del Certificado de Defunción de la victima José Leonardo Romero Fajardo, cursante al folio 20.
Del Acta de Investigación Penal cursante al folio 21 que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con la finalidad de recabar los proyectiles extraídos del cuerpo sin vida de José Leonardo Romero Fajardo
Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 22 y su vuelto, sobre un proyectil achatado lateralmente.
Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, cursante a los folios 25 y su vuelto y 26, quien es testigo presencial de los hechos y describe la forma en que estos ocurrieron y asimismo señala que el presunto autor de los hechos es conocido por el apodo de “NENE”.
Del Acta de Reconocimiento Fotográfico cursante a folio 27 y su vuelto y al folio 28, en la que se deja constancia que el testigo presencial de los hechos ciudadano o MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, identifico en álbum fotográfico la fotografía de una persona identificada como STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, en cuya tarjeta aparece que este tiene como apodo “NENE”, como la persona que presuntamente se bajo del vehículo motocicleta con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra disparo contra los ciudadanos José Leonardo Romero Fajardo (0cciso) y Víctor Julio Cortez Bravo quien resultó lesionado en los hechos.
Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YUSMELIS COROMOTO CORTEZ cursante al folio 30y su vuelto, quien es testigo presencial de los hechos y describe la forma en que estos ocurrieron,
Del Acta de Reconocimiento Fotográfico realizada con la ciudadana YUSMELIS COROMOTO CORTEZ cursante a los folios 31 y su vuelto y 32, quien identifica a una persona de nombre STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, en cuya tarjeta aparece que este tiene como apodo “NENE”, como la persona que presuntamente se bajo del vehículo motocicleta con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra disparo contra los ciudadanos José Leonardo Romero Fajardo (0cciso) y Víctor Julio Cortez Bravo quien resultó lesionado en los hechos.
Del Protocolo de Autopsia N° 4107-2011, cursante al folio 35, que describe la causa de muerte como: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA
De la Experticia de Examen Médico Legal N° 162- 4104, cursante al folio 34, practicada al ciudadano Víctor Julio Cortez Bravo, que describe las lesiones sufridas por este, con diagnostico de Traumatismo Craneoencefálico severo. Secuelas sin poderse precisar.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que sería superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el ciudadano cuya aprehensión se solicita en libertad pudiera influir en testigos presénciales de los hechos, para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano ESTALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (0CCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por Motivos Fútiles e Innobles, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRÍGUEZ
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