REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000025
ASUNTO : RP01-P-2009-000025

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil Once (2011), siendo las 02:30 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el alguacil JESUS LOPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2011-003874, en la causa seguida en contra del imputado LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.326, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNADEZ; la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la victima de autos. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2011, el cual cursa a los folios 44 al 47 de la causa y acusó formalmente al ciudadano LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, soltero, profesión u oficio comerciante informal titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.326, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Cuarta Calle, Casa Nº 62, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04-01-09, cuando la adolescente MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA se encontraba en el frente de su casa ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 07, manzana 29, allí llegó el ciudadano LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA y comienza a jugarse con la adolescente antes identificada, en ese instante pasa un carro por el lugar donde éstos se encontraban, en dicho carro estaban unos amigos de la adolescente MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA, en virtud de esto la adolescente los saluda y debido a ese saludo el ciudadano LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA toma una actitud agresiva contra la víctima, hasta el punto de causarle lesiones en la Región Centro Cervical Derecha y en el brazo izquierdo que ameritaron asistencia médica por un día (01) y curación e incapacidad por seis (06) días. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA quien expone: “no querer declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publico Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado impuesto nuevamente de sus derechos, a viva voz: que admitía los hechos para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas que le fueron ofrecidas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS MIGUEL MIRANDA VILLANUEVA, antes identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LANZA; por el lapso de un (01) año, y le impone las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Oficina Socialista de Genero y Mujer, adscrita a la Gobernación del Estado Sucre, ubicada en esta ciudad de Cumaná, para que reciba charlas sobre la Violencia Física en perjuicio de las Mujeres. Se acuerda oficiar a la Oficina Socialista de Género y Mujer, adscrita a la Gobernación del Estado Sucre, indicándole las charlas sobre Violencia Física que debe recibir el acusado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA MADRID ORTEGA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA