REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002350
ASUNTO : RP01-P-2006-002350
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil Once (2011), siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la juez Abg. ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la secretaria LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el alguacil JESUS LOPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los imputados el ciudadano DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 4598253 y el ciudadano JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de OCV Pescadores Las Palomas. Acto seguido es verificada la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal ABG. YELYXZI GALANTON, la Fiscal Tercera auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los imputados JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE y DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ, previa citación, no compareciendo la representación de la victima. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se difiera la celebración de este acto, por cuanto considera, que no se ha cumplido con la citación de la víctima para este acto, observa además esta defensa, que no existen resultas sobre dicha citación y que persona en razón de la persona Jurídica, ha recibida la citación para el presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal constata que en fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal libro boleta de citación al representante de la victima, con resultado positivo tanto en sistema como en físico según resultas que rielan al folio 140 de la segunda pieza procesal, por lo que se estima que la victima quedó efectivamente convocada, no habiendo asistido al acto, y considerando que la fiscal del Ministerio Público representa en este acto a la victima, es por lo que se acuerda realizar el acto prescindiendo de la misma declarando sin lugar la solicitud de diferimiento formulada por la defensa. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-09-2006, que cursa a los folios 155 al 165 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 4598253 y el ciudadano JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio de la OCV PESCADORES LAS PALOMAS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: En fecha 21 de Agosto de año 2002, se realizó Asamblea Extraordinaria de la OCV Pescadores de Las Palomas, de esta ciudad, a los fines de elegir nueva Junta Directiva de la Asociación Civil OCV Pescadores de Las Palomas, sin fines de lucro, cuyo objetivo o razón social es invertir y administrar dinero producto de FUNREVI para el mejoramiento de la comunidad, previa presentación de un proyecto de inversión destinado a cubrir las necesidades presentes en el colectivo (en cuanto a obras civiles se refiere), para posteriormente recuperar dicha inversión y restituirle a la comunidad. Es así como relevando esta responsabilidad a lo miembros de su Junta Directiva ciudadanos DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ, y JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE en su carácter de miembros del comité de Construcción y Secretario de Finanzas respectivamente, dichos ciudadano realizaron retiros de la administración, destinados para la OCV Pescadores de Las Palomas A.C.,, a la cual le fue asignado un toral de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.256.000,00), según comunicación remitida a este Despacho por el Ingeniero JOSE DIAZ, presidente de FUNREVI, y según se evidencia de movimientos de la cuenta Corriente Nº 0102-0440-2600-00003528, de los cuales se evidencia retiros que deja un saldo de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.502,24), sin que los directivos de la asociación civil, hayan justificado en que obras civiles para beneficio de la comunidad fue invertido el dinero de la Asociación Civil, disponiendo así los imputados DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ y JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, del dinero que les fue confiado para la administración y disposición en obras comunitarias apropiándose indebidamente de dichos fondos. Expuso igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone al imputado JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: Oída la exposición de la ciudadana Fiscal por la cual ratifica el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía que representa contra los imputados DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ y JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, esta defensora se va aponer a dicha acusación, por cuanto la misma, conforme a la dispuesto al artículo 326 del COPP, primeramente al numeral 1º por la cual debe contener los datos de identificación de la victima, observa que dicho escrito adolece de tal requisito puesto que no expresa los datos la identificación correcta de la víctima así como su representante; razón que al principio de esta audiencia se argumento a los efectos de solicitar la citación de la presunta víctima para su participación en esta audiencia ; en segundo lugar en cuanto al Numeral 2º del ya citado artículo, la Fiscal hace valer como hecho que le tipifican como delito la realización de una asamblea el día 21-0810, donde ella misma al leer, y tal como aparece en el folio 159 en el capitulo de los hechos, señala que tal asamblea se realizo a los fines de elegir nueva Junta directiva Pescadores de las Palomas, sin especificar correctamente clara y precisa en que momento se realizo la apropiación Indebida calificada por mis defendidos, la única fecha que se señala es 21-08-2002, para la realización de la Asamblea para ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, así las cosas no esta precisado en que momento se produjo el hecho, como se produjo el hecho y bajo que actuación califico como Apropiación Indebida Calificada, lo que ha narrado lo que supone la defensa en el capitulo dos de la acusación, señala la representación Fiscal, en el capitulo de los hecho en la que se funda su acusación la situación de que mis defendidos en su carácter de miembros de comité de construcción y finanzas de la ya mencionada Junta realizaron retiro de la asociación destinados para dicha OCV alegando que fueron destinado un total de (10.256.000,00 BS) para la época (según comunicación remitida a este despacho) (Cual despacho? Por el ingeniero José Díaz entonces Presidente de FUNREVI, especifica además que se realizaron retiros que dejaron un saldo de 106.000,24 para la época sin especificar la representación fiscal cuales fueron los retiros, además señala que en que obras civiles fueron beneficiados la comunidad y señalo “ Disponer así los imputado y confiado dinero para obras apropiándose indebidamente de dichos fondos” , es aquí que esta defensora pide a esta ciudadana juez, el artículo del 468 y deviene el artículo 466 del código penal que es que define la apropiación indebida, y especifica como tipo de esta conducta delictual que se tendrá como autor como tal a quien se apropie en beneficio propio alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, se pregunta esta defensora donde esta con claridad esta establecida las relación clara y precisa de que mis defendidos se hayan apropiado en beneficio propio o de otro la cantidad de (10.256.000,00 BS), donde se especifica y e aquí que caemos en el no cumplimiento del Numeral 3º del articulo 326 del COPP, que no hayan cumplido con esta cantidad o cualquier otra, o lo que podían hacer como miembros de la OCV Las Palomas, donde se especifica que la mencionada cantidad o cualquier otra fue dada a mis defendidos para lo que señala la representación Fiscal en los hecho del delito de apropiación Indebida calificada, pero lo mas importante donde establece esta acusación la forma en que fueron desviados o apropiados los supuesto (10.256.000,00 BS), a los que hace referencia la ciudadana Fiscal, en consecuencia ciudadana Juez una vez mas señalo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 326 Num. 3º, siendo lo expuesto por la fiscal un supuesto que no se encuadra de manera alguna en el delito acusado a juicio de esta defensora adoleciendo además de una fecha probable o fecha de consumación, considera que respecto del articulo 326 Numerales 2º y 3º tampoco hay delito alguno, con base a lo anteriormente expuesto como representante de la defensa publica pido la no admisión de la acusación presentada, oponiéndome a las pruebas promovidas por la representante fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Observa esta juzgadora que en primer lugar la defensa no opuso excepciones en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo en relación a los alegatos expuestos considera que el artículo 326 del COPP, establece los requisitos que debe contener la acusación Fiscal, en este sentido observa esta Juzgadora que no aparecen claramente especificados los datos relativos a la identificación de la víctima, no obstante que en el cuerpo del escrito acusatorio se desprende que se trata de la OCV Pescadores Las Palomas, y si bien es cierto que no parece la dirección de la misma, este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia, procuró librar la boleta en principio a la Coordinadora de la referida OCV ciudadana Diomarina Serrano, persona esta que acudió en varias oportunidades en su representación, no realizándose el acto en esas fechas, posteriormente se libró boleta al representante legal de la victima en la dirección aportada por la referida ciudadana quien es además socia de la OCV; Observándose esta situación claramente de los folios 18 al 33 de la pieza 02 del expediente según documento suministrado en copia certificada por el Registro del Municipio Sucre, no obstante lo señalado estima esta juzgadora que el escrito fiscal adolece de un defecto de forma al no haber especificado en forma clara y precisa el señalamiento de la víctima. Observa igualmente esta juzgadora que los hechos relatados en el escrito acusatorio no especifican el momento en el cual los imputados presuntamente cometen el hecho por el cual se les acusa, con lo cual se evidencia otro defecto de forma de la acusación tal y como lo ha señalado la defensa. Asimismo observa esta juzgadora que respecto al precepto jurídico aplicable el mismo se encuentra incompleto por lo que considero que existe defecto de forma de la acusación también respecto de este punto y en tal sentido actuando conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le cede la palabra a la representante fiscal a objeto de que indique a este Tribunal si procederá a subsanar los defectos de forma de la acusación en este acto o requerirá la suspensión de la audiencia para hacerlo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL PARA SUBSANAR DEFECTOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal la cual expone: “ Esta Representación fiscal a los fines se subsanar los defectos presentado en la acusación Fiscal, y dando cumplimiento al artículo 330 del COPP pasa a hacerlo en los siguientes términos: En cuanto a la identificación de la víctima de autos cursa a los folios 29 al 33 de la segunda pieza del expediente, copia Certificada de acta de asamblea de la OCV Pescadores de Las Palomas Registrada por ante la Oficina Subalterna de la ciudad de Cumaná, de fecha 07-02-1995, anotada bajo el Nº 38, Protocolo Primero de los libros de protocolización, con domicilio en el Boulevard Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Cumaná y tal como se evidencia al folio 156 del expediente el ciudadano Luis Ramos Sánchez denunciante fungía como Coordinador Principal de dicha OCV y socio de la misma, para el momento de la denuncia, tal como se desprende de dicho documento, en tal sentido téngase en su carácter de víctima a la OCV Pescadores de Las Palomas anteriormente identificada; en cuanto a precepto Jurídico aplicable paso a subsanarlo conforme a la normativa aplicable, es el delito de Apropiación Indebida Calificada, según lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, quedando subsanando así el defecto alegado en cuanto a la normativa aplicable; de defecto de forma de los hechos que dieron origen a la presente causa: Cursa la folio 56 al 58 Oficio expedido por el Banco de Venezuela del cual se evidencia el cambio de firma de la OCV Pescadores de las Palomas, por parte del ciudadano DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ, y Armín Mata Millán quienes aparecen como firma autorizadas de las OCV, posteriormente existe Oficio del Banco de Venezuela, de la cual se desprende la fecha de los cheques cobrados por parte de la OCV Los Pescadores Las palomas fechados 20-11-2002, 18-11-02, 25-11-02, así como 18-10-2002, siendo estas las fechas del cobro de Cheques como la fecha de la apropiación por parte de los imputados presentes en sala, subsanándose así el defecto de forma en cuanto la consumación de los hechos, todo esto según movimientos de la cuenta Corriente nº 01020440260000003528 del Banco de Venezuela a nombre de la OCV Pescadores de Las Palomas, dándose así los extremos exigidos en el artículo 326 en sus Numerales 1, 2 y 3 del COPP.
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita la defensa el derecho de palabra y manifiesta que: ante la exposición de la ciudadana fiscal considero que efectivamente subsano los defectos alegados por la defensa en cuanto al numeral 1 y en cuanto a los numerales 2 y 3 la representante fiscal lo que ha hecho es reformar la acusación y señalar nuevas circunstancias como hechos para fundamentar la acusación en este caso una nueva acusación para mis defendidos, con lo cual estos quedan en estado de indefensión si no se les permitiera el lapso del que disponen para solicitar diligencias a la fiscalia y promover pruebas ante el Tribunal hasta esta etapa del proceso, así las cosas pido que se desestime la acusación por la no subsanación del numeral 2, en consecuencia de los numerales 3 y 4 del artículo 326 de que adolece el escrito inicial de acusación y de considerar que si se ha hecho la subsanación solicito que se considere que lo que hubo fue una reforma de la acusación por lo que deben abrirse los lapsos a que he hecho referencia anteriormente.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal continua en su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 4598253 y el ciudadano JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.618, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 466 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil OCV PESCADORES LAS PALOMAS, por cuanto considera esta juzgadora que reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la subsanación por parte de la representación fiscal que no es considerada por esta juzgadora como una reforma, toda vez que lo único que se agrega son las fechas en las cuales presuntamente se cometieron los hechos, los cuales requirió la defensa al recalcar el defecto de forma alegado, por lo que este Tribunal declara en consecuencia sin lugar la petición de no admitir la acusación fiscal hecha por la defensa así como la reposición solicitada por esta; Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes ya que guardan relación con los hechos investigados; declarándose en consecuencia sin lugar la oposición de la admisión de pruebas fiscales, hecha por la defensa. Tercero: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE y DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta al los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo, seguidamente se le pregunta al imputado JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE quien expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 4598253 y el ciudadano JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 466 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil OCV PESCADORES LAS PALOMAS, por los hechos narrados y subsanados en audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA