REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003524
ASUNTO : RP01-P-2011-003524

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en el día de hoy, siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez, ABG. ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ y del alguacil, HENRRY GONZÁLEZ , a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa en la causa N° RP01-P-2011-003524, seguida en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la calle cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNADEZ, la Defensora Pública N° 06, ABG. YELIXZI GALANTÓN, el imputado JHONNY RAFEL MARQUEZ RENDON, así como la victima CHARLES LUIS ROJAS PEINADO en compañía de su representante la ciudadana PEINADO PEREZ MIGDABEL DEL CARMEN. El Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, en los términos siguientes: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26-08-2011, cursante a los folios 47 al 58, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2011, siendo aproximadamente las 07:10 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica informando que en la calle santa rosa la colectividad se encontraba en una persecución de un ciudadano de sexo masculino que había lesionado físicamente y despojado de su pertenencia (zapatos) a un adolescente, se trasladaron hasta el sitio, cuando fueron abordados por dos personas que se identificaron como Migdabel del Carmen Peinado y Charles Luís Rojas Peinado, indicándole que un vecino del sector había agredido físicamente a su hijo propinándole fuertes golpes en el rostro y despojándolo de sus pertenencias por lo que con la finalidad de ubicar y detener a la persona denunciada, es cuando estos le señalan a un ciudadano de sexo masculino que esta saliendo de una residencia, por lo que se acercaron y procedieron a su detención; Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito se mantenga la Medida Cautelar de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra quien expuso: su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. la Defensa Pública Quinta Abg. YELITXI GALANTON, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mi representado se encuentra amparados en el principio de inocencia, por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público, en base al principio de comunidad de las pruebas y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado, pido se le imponga a mi representado del contenido del artículo 376 del COPP, a los fines de que voluntariamente manifiesten si se acogen o si en su defecto decide ir a un juicio oral y público, solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, toda vez cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado quien voluntariamente y a viva voz manifiesta: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra el ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la calle cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62por la presunta comisión del de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal., en razón de los hechos antes narrados. Se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD que pesa contra el acusado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:17 a.m. -
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.