REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004748
ASUNTO : RP01-P-2011-004748
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, interpuesta por las ciudadanas ELBA RODRIGUEZ DE VASQUEZ Y EDELMIRA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 539.753 y 4.187.946 respectivamente, asistidas por el ABG. FELIX VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 131.641, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control para decidir previamente verifica hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Alegan las solicitantes, entre otras cosas que: …en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa No. 35, del Barrio Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumaná, habita la ciudadana MIRTHA NUÑEZ, esta mencionada señora tiene en su residencia la cantidad de CINCUENTA PERROS (50), los mismos con sus ladridos y malos olores afectan en la comunidad en general especialmente a los vecinos mas cercanos, a la señora ELBA RODRIGUEZ DE VASQUEZ Y EDELMIRA HERRERA, la señora MIRTHA NUÑEZ, acostumbra a tirar el agua con los excrementos de los animales a la calle, proliferando gran cantidad de moscas, garrapatas, zancudos, pulgas, pudiéndose desatar una epidemia, ciudadano Juez nos hemos dirigido a los Órganos Gubernamentales como Fiscalía del Ambiente, la Dirección de Epidemiología, Zoonosis, Alcaldía, Guardería Ambiental, Ingeniería Sanitaria, etc.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de este Juzgado se acuerde MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ambiente y en especial a la salud de las personas que viven y permanecen en la Avenida José Vicente Gutiérrez, por el efecto del incumplimiento de las normas básicas en materia ambiental, así como la ausencia de control y vigilancia por parte de las autoridades competentes en el área ambiental y sanitaria, las cuales causan graves daños irreparables al ambiente con sus consecuentes efectos sobre los seres humanos en general.
Continúan señalando las solicitantes lo siguiente: …todos los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos precedentemente y a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, solicito lo siguiente:
Primero: exigir, imponer e instar a la alcaldía del Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, que se aboque con carácter de urgencia a elaborar las normas ambientales relativas a malos olores y ruidos molestos.
Segundo: a realizar inspección judicial en la siguiente dirección: Avenida José Vicente Gutiérrez, casa No. 35, Barrio Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que este honorable tribunal constate los hechos aquí narrados y notifique al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de proporcionar el adecuado apoyo técnico a la Alcaldía del Municipio Sucre y cualquier otro particular que este Tribunal observe.
Tercero: restituirme a mi, a mi familia y a la comunidad en general la situación jurídica infringida por la ciudadana MIRTHA NUÑEZ, toda vez que mantiene en su casa en situación deprimente atentatoria contra las leyes ambientales y sanitarias que inclusive puede causar males mayores como es el caso de una epidemia en la comunidad.
Cuarto: solicito con carácter de urgencia la salida o reubicación inmediata de dichos animales.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal y que debió estar situado junto al artículo 250 y siguientes ejusdem, ya que este permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles del imputado o en otros casos del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, por lo que solo pueden acordarse medidas cautelares reales sobre los bienes propios del imputado o del tercero civilmente responsable. (negritas del Tribunal).
Establece igualmente el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que se refiere al Ejercicio de la jurisdicción, que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, refiriéndose específicamente en cuanto al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los Tribunales de la República, por tanto ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de las decisiones en materia penal.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en este sentido la acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito.
El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, en este sentido se trata de la competencia por razón de la materia, el cual es específicamente en materia penal atendiendo además que las facultades de los jueces de control son como su nombre lo indica la supervisión y control de la fase preparatoria que aunque dirigida por el Ministerio Público, no pueden escapar del control jurisdiccional por mandato constitucional.
Señala el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que al inicio de la investigación, interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
En este sentido el Fiscal del Ministerio Público cuando conozca por cualquier vía de la presunta perpetración de un hecho punible ordenara sin perdida de tiempo el inicio de la investigación librando auto u orden de inicio de la fase preparatoria.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Aunado a lo antes descrito y una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000, se evidencia que tal y como lo señala el denunciante en su escrito efectivamente cursa por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, causa signada con el No. RP01-P-2006-0002403, mediante la cual el referido Juzgado de Control declara CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada ante este Juzgado por el ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano FELIX VAZQUEZ RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, la cual versa sobre los mismos hechos antes explanados.
Sobre la base de lo antes expuesto resulta evidente que el hecho objeto de la presente solicitud no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, en este caso no se requiere de mayor prueba sino fundamentalmente de las máximas experiencia o sentido común ya que se trata de establecer solamente si el hecho es típico o no. Por lo tanto, resulta evidente que al tratarse de un hecho que no reviste carácter penal mal puede este Tribunal conocer o decidir sobre la solicitud aquí planteada, en este sentido es de hacer notar que son competentes los Tribunales de Control de los procesos para determinar la responsabilidad penal de los autores en la comisión de algún hecho constitutivo como delito, donde previamente el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la presunta comisión de un delito de acción pública, ordenara sin perdida de tiempo el inicio de la investigación librando auto u orden de inicio de la fase preparatoria, correspondiéndole al Tribunal de control supervisar y controlar la fase preparatoria que aunque dirigida por el Ministerio Público, no puede escapar del control jurisdiccional por mandato constitucional.
De todo lo antes expuesto resulta imperativo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal para este Tribunal de Control actuando de oficio, declararse incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, todo ello en virtud de lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, interpuesta por las ciudadanas ELBA RODRIGUEZ DE VASQUEZ Y EDELMIRA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 539.753 y 4.187.946 respectivamente, asistidas por el ABG. FELIX VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 131.641. Notifíquese a las solicitantes y a su abogado asistente. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.
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