REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003864
ASUNTO : RP01-P-2011-003864
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil SERGIO DUARTE, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel Y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Cruz de la unión calle principal casa s/n, sector la quebrada, cerca de la escuela de cruz de la unión, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, la Abg. YELIXZY GALANTÓN, Defensora Pública Sexta penal, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del COPP.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18/10/2011, cursante a los folios 90 AL 102 de la presente causa, en contra del imputado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel Y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Cruz de la unión calle principal casa s/n, sector la quebrada, cerca de la escuela de cruz de la unión, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que en 30 de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12.40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la cuidad específicamente en la avenida Bermúdez frente al centro comercial Bermúdez center cuando avistamos a un ciudadano que al ver al comisión policial tomo actitud sospechosa y nerviosa se le dio al voz de alto y se le efectuó una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del copp ubicando a una persona identificado como Noel Jesús Villarroel encontrándose en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul una caja de pastilla de color blanco con rayas moradas con inscripción LEXOTANIL Bromazepan, 3 mg, contentiva en su interior de varías pastillas de color rosado, dos hojillas cubiertas en papel blanco cinco recipes médicos nombre de Erika Montaño C.I: 11.555.697, Juan Acosta C.I: 13.004.309, Poise Zurga C.I: 12.469.796 y dos en blanco inmediatamente se procedió a la detención del imputado. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, con respecto al delito que se le atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN, quien expone la defensa revisada las actuaciones que conforman el expediente observa que no cursan en las actuaciones el resultado de la evaluación psiquiátrica la cual fuera ordenada por este Tribunal, siendo por ello que procede esta defensa a ratificar al Tribunal la practica de dicha evaluación, ello a los fines de que este Tribunal libre nuevamente la orden de traslado para mi defendido, así como que solicite que informen los motivos por los cuales no se ha efectuado el traslado tantas veces acordado por este Juzgado de Control, ahora bien con respecto a la acusación fiscal esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del ministerio publico esta defensa se opone a la admisión de la misma por considerar que esta no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP específicamente en su numeral 2°, ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, aunado a ello no cursa aun el resultado de examen psiquiátrico, para así poder determinar responsabilidad penal o no por parte de mi auspiciado, a todo evento de no compartir este Tribunal mi criterio y de admitir la acusación fiscal esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pesa sobre mi defendido menos gravosa y de posible e inmediato cumplimiento por considerar que no se configura el peligro de fuga ello en virtud de que mi defendido no cuenta con recursos económicos necesarios para evitar o evadir la justicia tiene un domicilio fijo, aunado a ello y a criterio de esta defensa no se configura aun menos el peligro de obstaculización ello en razón de que la investigación terminó con su respectivo acto conclusivo, por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsone con los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12.40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la cuidad específicamente en la avenida Bermúdez, frente al centro comercial Bermúdez center cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa a quien se le dio la voz de alto y se le efectuó una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del COPP ubicando a una persona identificado como Noel Jesús Villarroel encontrándose en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul una caja de pastilla de color blanco con rayas moradas con inscripción LEXOTANIL Bromazepan, 3 mg, contentiva en su interior de varías pastillas de color rosado, dos hojillas cubiertas en papel blanco cinco recipes médicos nombre de Erika Montaño C.I. Nº 11.555.697, Juan Acosta C.I: 13.004.309, Poise Zurga C.I: 12.469.796 y dos en blanco inmediatamente se procedió a la detención del imputado, de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: a los folios 2 cursa acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 acta de entrevista al ciudadano Noel Jesús Villarroel, testigo presencial del procedimiento, al folio 4 cursa Acta de aseguramiento de droga suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las evidencias colectadas. Al folio 7 8 y 9 registro de cadena de custodia y evidencias físicas, al folio 10 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC donde se deja constancia de recibir el procedimiento, al folio 14 experticia de reconocimiento legal Nº 493 de la sustancia incautada de la sustancia incautada, al folio 15 memorando Nº 9700-174-SDC-2141, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presentan registros policiales, al folio 18 acta de verificación cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia; donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó positiva para ALCALOIDE arrojando resultado peso neto de la muestra de catorce gramos con ochocientos miligramos ( 14g con 800 mg) . SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida privativa que pesa sobre el hoy acusado, solicitada en este acto por la defensa pública, este Tribunal considera que se debe ratificar esta por cuanto considera que los motivos que dieron lugar a la misma aun no han variado, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. QUINTO: En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel Y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Cruz de la unión calle principal casa s/n, sector la quebrada, cerca de la escuela de cruz de la unión, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: ahora bien en cuanto a la solicitud efectuada por la defensora pública penal en el sentido de ratificar la práctica de la evaluación psiquiátrica a su defendido, este Tribunal acuerda el traslado del acusado hasta la Unidad de psiquiatría ubicada en la sede del CICPC a los fines de que sea evaluado por medico psiquiatra adscrito a la referida Unidad, para lo cual ordena librar oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de que efectué el traslado para el día 01-12-2011 en horas de la mañana, debiendo notificar a este Tribunal una vez se efectué el referido traslado así como los motivos por los cuales no han efectuado los traslados antes ordenados, igualmente líbrese oficio a la Unidad de psiquiatría ubicada en la sede del CICPC a los fines de que practique examen psiquiátrico al acusado de autos, debiendo remitir a este Juzgado las resultas con carácter urgencia una vez practicado. Igualmente quien aquí expone considera necesario advertirles que en caso de no cumplir con lo antes ordenado podrían incurrir en desacato por el incumplimiento de la presente orden judicial, todo de conformidad con lo establecido en el art. 5 del COPP. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:12 A.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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