REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002768
ASUNTO : RP01-P-2011-002768

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil SERGIO DUARTE, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.951, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 18-01-89, de 22 años de edad, hijo de Rosendo Rosales y Ginette de Rosales, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.949, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-10-89, de 21 años de edad, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Suárez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Tercera penal los imputados de autos y la victima previa citación. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del COPP.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra al la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01/11/2011, cursante a los folios 41 al 46 de la presente causa, JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.951, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 18-01-89, de 22 años de edad, hijo de Rosendo Rosales y Ginette de Rosales, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.949, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-10-89, de 21 años de edad, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Suárez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y El Estado Venezolano, en virtud que en 12-06-2011, siendo las 8:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben información vía radial, que un ciudadano estaba siendo atracado en el sector. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, con respecto a los delito que se le atribuyen, y asimismo, se imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido Se le otorga la palabra al imputado VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. SUSANA BOADA, quien expone: esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por considerar que esta no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP específicamente en su numeral 2°, ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, a todo evento de no compartir este Tribunal mi criterio y de admitir la acusación fiscal esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.951, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 18-01-89, de 22 años de edad, hijo de Rosendo Rosales y Ginette de Rosales, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.949, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-10-89, de 21 años de edad, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Suárez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y El Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsone con los hechos ocurridos en fecha 12-06-2011, siendo las 8:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben información vía radial, que un ciudadano estaba siendo atracado en el sector, igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 356. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1392, donde se deja constancia que el imputado JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, no registra entradas policiales y el imputado VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, registra entradas policiales. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, al acusado JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le cede l la palabra, al acusado VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado y este tribunal admitió fue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, estos contemplan una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN así como de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN; arrojando un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro años de prisión cada una de estos delitos; ahora bien de conformidad con lo establecido en el art. 88 del Código Penal, al culpable de uno o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; lo que hace un total de seis (06) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar la mitad de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.951, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 18-01-89, de 22 años de edad, hijo de Rosendo Rosales y Ginette de Rosales, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.949, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-10-89, de 21 años de edad, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Suárez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y El Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual establecerá el tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de la Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, acordada por este Despacho en la audiencia de presentación de detenidos previa solicitud fiscal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:20 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA
ABG. AMÉRICA ACUÑA