REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004638
ASUNTO : RP01-P-2011-004638

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, Dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 07:11 P.M., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLTTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004638, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.373, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1967, de oficio Comerciante, hijo de Alberto Rodríguez y Estela Díaz, natural de Cumaná y residenciado en la Calle Rendón Nº 107, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-808-6707. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; y el defensor privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado siendo el Abogado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, con domicilio procesal en Av. Gran mariscal, 5ta. Transversal escritorio jurídico Aparicio y Asociados, Cumaná; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2011, siendo las 4.10 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el capitán comandante de la Primera Compañía de ese Destacamento, se trasladaron al estacionamiento Unión ubicado en la Calle Rendón Nº 107, con la finalidad de procesar información interpuesta ante el Comando por una llamada anónima donde manifestaban que en el lugar se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y al llegar al lugar observaron a un ciudadano a quien le preguntaron si portaba arma de fuego y el mismo manifestó que si mostrando un (01) arma de Fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossy, modelo 38, especial, Serial Nº W546878, calibre 38 color plateado con empuñadura de goma de color negro, procediendo a solicitarle el porte de la misma a los cual manifestó no poseer, por lo que se procede a practicar la detención del ciudadano en flagrancia, leyéndole sus derechos y procediendo a su detención., indicando las actuaciones cursantes en actas no habiendo testigo alguno que haya presenciado el procedimiento, por lo que solicito a este Tribunal, les decrete la Libertad Sin Restricciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, el imputado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, manifestó: “No declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido por lo que no hago oposición a la misma. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-10-2011, siendo las 4.10 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el capitán comandante de la Primera Compañía de ese Destacamento, se trasladaron al estacionamiento Unión ubicado en la Calle Rendón Nº 107, con la finalidad de procesar información interpuesta ante el Comando por una llamada anónima donde manifestaban que en el lugar se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y al llegar al lugar observaron a un ciudadano a quien le preguntaron si portaba arma de fuego y el mismo manifestó que si mostrando un (01) arma de Fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossy, modelo 38, especial, Serial Nº W546878, calibre 38 color plateado con empuñadura de goma de color negro, procediendo a solicitarle el porte de la misma a los cual manifestó no poseer, por lo que se procede a practicar la detención del ciudadano en flagrancia, leyéndole sus derechos y procediendo a su detención. Asimismo, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 02 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la IAPES, actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, al folio 03 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos, al folio 06 y su vlto cursa Registro de Cadena y Custodia del arma incautada en el presente procedimiento, al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 9 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 585 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-215, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado No, presenta registro policial. Y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se ubicó alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.373, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1967, de oficio Comerciante, hijo de Alberto Rodríguez y Estela Díaz, natural de Cumaná y residenciado en la Calle Rendón Nº 107, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-808-6707, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 07.20 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ