REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004637
ASUNTO : RP01-P-2011-004637

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 06:48 de la noche, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano JOVANNY JOSE SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.894, soltero, hijo de Francisca Gómez y Fabián Salazar, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 03, Vda. 23, Casa Nº 09 (cerca de la bodega chacaito y la cancha), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-644-45-20, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y el Defensor Publicó Segundo (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOVANNY JOSE SALAZAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 01-11-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida principal de la urbanización la llanada de esta Ciudad, cuando fueron notificados vía radial que se trasladaran a la calle 10, del sector 04 de dicha urbanización, ya que se encontraban unos ciudadanos a bordo de un vehículo marca ford, modelo fiesta, color blanco en aptitud sospechosa, una vez en las adyacencias de la direccion indicada avistaron un vehículo con las características antes descritas aparcado a un lado de la calle, y dentro de éste se encontraba un ciudadano sentado en la parte del conductor, a quien se les identificaron como funcionarios policiales, indicándole que se bajara del vehículo y que les mostrara el documento de propiedad, no recibiendo respuesta alguna, por lo que amparados en el artículo 207 del COPP, le realizaron una revisión al carro no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios se comunicaron vía radio al centro de operaciones policiales, a donde transmitieron la información y verificara por el sistema SIIPOL los datos del vehículo, siendo informados que el mismo se encontraba solicitado por la Subdelegación de Puerto La Cruz del CICPC, según expediente Nº K11-0083-01290, de fecha 31-10-2011, por Hurto de Vehículo, seguidamente se le indico al ciudadano que quedaría detenido, y fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JOVANNY JOSÉ SALAZAR GÓMEZ. Indicando a su vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar la medida de coerción personal solicitada; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOVANNY JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “me opongo a la pretensión fiscal y solicito una libertad a favor de mi representado, por cuanto las actas carecen de elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, representado por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada al ciudadano JOVANNY JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-11-2011,. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 cursa acta de recuperación de vehículo la cual contiene las partes que posee el vehículo, al folio 04 cursa acta de imposición de los derechos al imputado de autos, al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y del imputado de autos, al folio 08 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 10 cursa inspección N° 2997 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas realizada al sitio del suceso, al folio 11 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2611, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado no presentan registros policiales, al folio 14 cursa dictamen pericial N° 9700-263-526-11 realizado al vehículo de autos en la cual dan cuenta que es un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: AB984BB, Año: 2011, valorado en aproximadamente Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130,oo), asimismo presenta el Serial de la Carrocería y Serial del Motor en Original. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOVANNY JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; En cuanto al numeral 3°, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez (10) año; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOVANNY JOSE SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.894, soltero, hijo de Francisca Gómez y Fabián Salazar, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 03, Vda. 23, Casa Nº 09 (cerca de la bodega chacaito y la cancha), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-644-45-20, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos, asimismo deberá informar a este tribunal, acera del cumplimiento de las medidas impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 07:10 de la noche.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ