REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004633
ASUNTO : RP01-P-2011-004633

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día DOS (2) de NOVIEMBRE del dos mil ONCE (2011), siendo las 06:05 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. RUTH YEGRES, Secretaria en funciones de Guardia y el alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-004633, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, en contra del imputado VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. CRUZ CARABALLO; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando en fecha 01-11-2011 la victima denuncio al imputado de autos, por cuanto la golpeo en la cara, manifestando igualmente que este la golpea constantemente y la encierra en su casa y no la deja salir, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se RATIFIQUE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e imposición de la tercera, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la salida del hogar común. así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. CRUZ CARABALLO quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por la representante del Ministerio Publico, y solicito copia simple. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 03 acta de denuncia suscrita por la victima de autos, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; al folio 10, cursa acta de medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la victima; cursa al folio 13, acta de investigación penal de fecha 01-11-2011, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 17, examen medico legal practicado a la victima el cual arroja el siguiente resultado: contusión equimotica en parpado inferior y pómulo izquierdo; cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-1610, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
DECISIÓN
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° e imponer la 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien es venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de identidad 12.273.662, hijo de Víctor Córdova e Inocenta Cabeza, de oficio Pintor, Latonero, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumana, n° 65, a tres casa de Esparragoza, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4171611, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN, consistentes en: la Salida del Hogar común, Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6.15 p.m -
El Juez TERCERO de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
La Secretaria Judicial de Sala,
ABG. RUTH YEGRES.