REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003847
ASUNTO : RP01-P-2011-003847
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ELVYS JOSÉ BASTARDO AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-03-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.879, de estado civil soltero, de oficio indefinido, y con domicilio en Arapito, calle principal, casa S/n, del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-08-2011 resulta detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°. 07, del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de comisión, en virtud de recibir varias llamadas telefónicas anónimas de personas vecinas de Arapito, Estado Sucre, donde informaban que en el mencionado sector, estaba un ciudadano apodado “Dumbo”, quien es considerado azote de barrio, amedrentando a la gente con una pistola y estaba vestido de blue jeans, camiseta marrón, de piel oscura y el cabello pintado de color amarillo (mechas) y además que estaba presuntamente incurso en varios homicidios. Una vez en el sector avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con las características que dieron las personas que hicieron las llamadas se apertura una averiguación contra el ciudadano: ELVYS JOSÉ BASTARDO AMAYA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ELVYS JOSÉ BASTARDO AMAYA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ELVYS JOSÉ BASTARDO AMAYA sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Norma, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde aparece como imputado: el ciudadano ELVYS JOSÉ BASTARDO AMAYA. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ELVYS JOSÉ BASTARDO AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-03-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.879, de estado civil soltero, de oficio indefinido, y con domicilio en Arapito, calle principal, casa S/n, del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado y a la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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