REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004916
ASUNTO : RP01-P-2011-004916

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Veinte ocho (28) de Noviembre del año dos mil ONCE (2011), siendo las 04:10 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELETTE GOMEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004916, seguida en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.230.116, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-1991, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, residenciado en Pantoño, Sector la Invasión, cerca de la sub-estación eléctrica, rancho S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-3311022 . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, Fiscal Auxiliar Decimoprimero (A) del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. CRUZ CARABALLO quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2011 funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual dejan constancia en el acta policial cursante a la folio 02 suscrita por el funcionario Oficial Omar Meneses que n esa misma fecha siendo la 4:00 de la tarde en labores de patrullaje punta pie , sub-estación eléctrica del Municipio Ribero cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en la calle debajo de un árbol de los cuales uno de ellos estaba sin camisa y en eso se metió la mano en el bolsillo derecho de la bermuda y se le pudio verificar que mostrara lo que había ocultado y en vista de que no quiso le dijeron que seria objeto de una revisión corporal encontrándose en el bolsillo delantero derecho seis (6) envoltorios de material sintético de color verde con negro, atado con hilo de color verde los cuales contenían residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, en tal sentido se procedió a informarle a al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención poniéndolo a la orden de la fiscalía correspondiente, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ yo si consumo, pero la marihuana se la agarraron a otro chamo mas, como yo no tenía real ellos me llevaron a mi”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensor Público Penal RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, quien expuso: “La defensa una vez revisadas las actuaciones procesales no hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que estamos en la fase de investigación, no está el resultado del examen toxicológico de mi defendido; el cual ya fue practicado; por lo que solicito que la medida cautelar a aplicar sea de posible cumplimiento, la cual deberá ser por la ciudad de Carúpano por ser este el sitio de residencia de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, y vto, cursa acta Policial, suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos . Al folio 03 y vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RICARDO LUIS ROMERO GIL, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 05 cursa acta de aseguramiento de drogas , al folio 08 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al folio 10 cursa acta d verificación de la Sustancia Incautada, toma, alícuota y entrega de evidencias suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la evidencia colectada; al folio 09, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada;. Al folio 14; cursa al, memorando No. 9700-174-SDC-2785, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.230.116, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-1991, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, residenciado en Pantoño, Sector la Invasión, cerca de la sub-estación eléctrica, rancho S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-3311022, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de las ciudad de Carúpano, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de las ciudad de Carúpano, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:25 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELETTE GOMEZ.