REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004840
ASUNTO : RP01-P-2011-004840
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2011, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2001-004840, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.941.195, de estado civil; soltero, de profesión u oficio; taxista, hijo de , EUSEBIA HENRIQUEZ Y LUIS SALAZAR residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos casa Nº 08, , de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, El Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA así como el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná.El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza quien estando presente en la sala de audiencias, se identifico como abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17656, con domicilio procesal en la calle bolívar Nº 57, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actuaciones y presto el juramento de ley. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 19 de Noviembre de 2011, exponiéndole los motivos de esta. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.941.195, residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.941.195, residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido, deberá ser puestos a la orden del Ministerio Público con competencia en MATERIA DE GENERO en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas. Así se decide. Notifíquese la presente decisión a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido; Se le concede la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, Esgrime la representante fiscal que en fecha 15 de Agosto de 2011, se recibió denuncia de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, en la que manifestó que en fecha 13-08-2011 fue golpeada por su ex pareja, ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, le rompió el vidrio de su camioneta, en compañía de dos sujetos la llevo para la zona de San Luís a la fuerza, le dio una golpiza y la dejo abandonada en ese sitio, la persigue constantemente, se presenta en su lugar de trabajo y la espera hasta la hora de salida, le envía mensajes a su teléfono con amenazas de muerte. En cualquier sitio donde la ve la golpea. En una oportunidad se encontraba con unos amigos en un restaurante de comida china, se presento el ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ el tomo por los cabellos y la amenazaba con matarla con una pistola que portaba en sus manos. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se orden la prosecución por el procedimiento especial. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, quien manifestó: los hechos que imputa la doctora no acontecieron así , yo le voy a decir como aconteció, a esa señora la conocí porque le compre un carro, posteriormente comenzamos a salir, ella sabia que yo era casado, mas yo no sabia que ella era casada; cuando paso el rededor de un año, yo estaba en mi casa, ella sabia que tenia mis hijos , posteriormente me entere que era casada, ella tuvo el atrevimiento de meterse para la casa, y tiro los corotos, yo nunca me e metido con esa señora, yo tengo prueba que ella siempre me a buscado a mi, yo nunca la he perseguido, una sola vez fui a su trabajo porque ella me pidió el favor, una vez el esposo llego y la tiro al suelo, y se la llevo, es mas ella me compraba con regalos, una vez que la relación se termino me dijo que , yo te voy a ver muerto o preso, si no eres para mi no eres para nadie, y con respectos la citación me pasaron una vez, yo nunca he estado preso, un día yo estaba con mi mujer, ella me tiro el parachoque del carro, y me dio dos cachetadas, yo le dije que era lo que le estaba pasando, yo tengo prueba, que yo nunca le lleve para san luís, ella lo que quiere es arruinarme mi vida, ella me mando uno mensajes que me decía que a pesar de lo que estaba pasando ella me amaba.. Es todo. Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expone: después de escuchar lo presentado por el ministerio publico en contra de mi defendido , donde manifiesta una serie de delitos, y luego de escuchar la declaración de mi defendido la defensa considera, que hay una serie de contradicciones entre el ministerio publico y mi defendido, mi presentado narra uno hechos , de una mujer casada, que llevaba una relación con mí defendido, tan bien manifestó que en ningún momento la agredí, en cuanto a la orden de presión , no entiendo la razón de ser , ya que mi representado se presentado al ministerio publico cuando se cito, y que fu una sola, en cuanto a la privación de libertad, no existe un peligro de fuga, nunca se ha ausenta de la ciudad, por todo lo antes expuesto considera esta defensa, que mi representado esta exento de lo que imputa el ministerio público, el es un hombre trabajador, como lo acaba de manifestar, es por lo que solcito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de acuerdo al articulo 256 de COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por la imputada; Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha: en fecha resientes, CUANDO LA CIUDADNA MARY CARMEN VÁSQUEZ RAMOS fue golpeada por su ex pareja, ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, quien le rompió el vidrio de su camioneta, en compañía de dos sujetos la llevo para la zona de San Luís a la fuerza, le dio una golpiza y la dejo abandonada en ese sitio, la persigue constantemente, se presenta en su lugar de trabajo y la espera hasta la hora de salida, le envía mensajes a su teléfono con amenazas de muerte. En cualquier sitio donde la ve la golpea. En una oportunidad se encontraba con unos amigos en un restaurante de comida china, se presento el ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ el tomo por los cabellos y la amenazaba con matarla con una pistola que portaba en sus manos.SEGUNDO : Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Control. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO ya que estamos en presencia de un concurso de delitos y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.941.195, de estado civil; soltero, de profesión u oficio; taxista, hijo de , EUSEBIA HENRIQUEZ Y LUIS SALAZAR residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos casa Nº 08, , de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, los cuales se le iniciaran por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial en la ley de género respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del hoy imputado en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:04 PM.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. JAVIER RONDON.
|