REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004631
ASUNTO : RP01-P-2011-004631

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputados los ciudadanos JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.594.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1992, estudiante, hijo de Marina Velásquez y José Gil, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre teléfono 0416-080-97-65, y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.014, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-92, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Aura Rondón y Gregory Vellorí, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa s/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se apertura investigación por los hechos ocurridos en fecha 31-10-2001, siendo las 11.20 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio El Paraíso, cuando avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión optaron por asumir una actitud nerviosa y se sentaron en la acera, procediendo entonces a darle la voz de alto y a indicarle que se levantaran con la finalidad de efectuarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en Articulo 205 del COPP, y al estos levantarse observaron en ese lugar un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y al efectuarle la respectiva revisión se le incautó al ciudadano identificado como ERIK COVA, menor de edad la cantidad de Trece bolívares fueres, donde según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento, haya habido alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la representación fiscal respectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado al imputado: señalándose como JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN; Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.594.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1992, estudiante, hijo de Marina Velásquez y José Gil, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre teléfono 0416-080-97-65 y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.014, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-92, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Aura Rondón y Gregory Vellorí, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa s/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.