REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002733
ASUNTO : RP01-P-2010-002733

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero De Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien este acto acompañado del abg. AMÈRICA ACUÑA en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-002733, seguida en contra del imputado: ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad; de 30 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Cumaná, cédula de identidad Nº 16.703.783, hijo Isabel Mercedes Fernández y Alfredo Ávila, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-002733, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YILITZA JIMENEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Imputado de autos JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, quien compareció previa citación, el Defensor Público Primero Suplente Abg. GERARDO ACOSTA, y la víctima, Ciudadana YILITZA JIMENEZ y la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio público Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.


EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA.
Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad; de 30 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Cumaná, cédula de identidad Nº 16.703.783, hijo Isabel Mercedes Fernández y Alfredo Ávila, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-002733, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YILITZA JIMENEZ y en fecha 13/04/2011 la cual riela a los folios 44 al 49 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha: igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YILITZA JIMENEZ, por los hechos ocurridos en 06-08-10, mediante denuncia formulada por la ciudadana YTILITZA JIMENEZ, en la que manifestó que siendo las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba frente al correo en el Centro de Cumaná, cuando se presentó el ciudadano Juan Carlos Ávila y sin mediar palabras le propino varios golpes en distintas partes del cuerpo, encuadrando la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA MAESTRE en el delito de Violencia Física respondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YILITZA JIMENEZ, quien manifestó no tener nada que declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando: que el nunca le hizo nada a la víctima, que lo que ocurrió fue que él se enfermó y ella le dio la espalda y luego un día cuando se encontraba en el centro de esta ciudad saliendo de un establecimiento público, observó a su pareja que venía acompañada con otro señor. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. GERARDO ACOSTA y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa No hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de este manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad; de 30 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Cumaná, cédula de identidad Nº 16.703.783, hijo Isabel Mercedes Fernández y Alfredo Ávila, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-002733, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YILITZA JIMENEZ., por los hechos ocurridos en fecha: en 06-08-10, mediante denuncia formulada por la ciudadana YTILITZA JIMENEZ, en la que manifestó que siendo las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba frente al correo en el Centro de Cumaná, cuando se presentó el ciudadano Juan Carlos Ávila y sin mediar palabras le propino varios golpes en distintas partes del cuerpo, encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 47 y 48 a saber la declaración de los funcionarios, experto, y la declaración de la víctima, de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO MATA MAESTRE, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Público Abg. GERARDO ACOSTA, quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesto las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión no me opongo. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad; de 30 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Cumaná, cédula de identidad Nº 16.703.783, hijo Isabel Mercedes Fernández y Alfredo Ávila, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-002733, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YILITZA JIMENEZ,, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YILITZA JIMENEZ. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:20 A.M.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. AMERICA ACUÑA.