REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004014
ASUNTO : RP01-P-2010-004014
SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil Once (2011), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004014, seguida en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.629.752, nacido en fecha 21/04/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía San Juanillo, Sector La Guada, casa S/N°, a un lado de Mercal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos, previa citación, la víctima, y el Defensor Publico Penal Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/10/2011, cursante a los folios 38 al 42 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.752, nacido en fecha 21/04/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía San Juanillo, Sector La Guada, casa S/Nº, a un lado de Mercal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Octubre de 2010 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Montes, se encontraban en labores de servicio por la zona Comercial a la altura de la Plaza Bolívar, los interceptó un ciudadano a bordo de un vehículo que indicó que un ciudadano le había efectuado un atraco a una ciudadana y tomó rumbo a la Calle Arismendi e indicó las características, al llegar la comisión a dicho lugar avistaron a un ciudadano con dichas características y al darle la voz de alto, éste la acató y al revisarlo se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera, una batería de un teléfono celular Blackberry, la tapa del teléfono y un chip, así como un protector rosado de la misma marca del celular, siendo detenido ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, ya que fue reconocido por la ciudadana María Figueroa como el que la había robado en la calle, y fue puesto dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la victima MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA, quien manifiesta: su deseo de no querer declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.752, nacido en fecha 21/04/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía San Juanillo, Sector La Guada, casa S/N°, a un lado de Mercal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación por cuanto a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos de Ley exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si este Juzgado no comparte el criterio de la defensa y estima procedente el enjuiciamiento de mi representado, la defensa hace suya las pruebas presentadas por la representación fiscal ante el supuesto de celebración de juicio oral y público, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo en el supuesto de que el Tribunal estime ajustado a derecho admitir la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifestar si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; , finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.752, nacido en fecha 21/04/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía San Juanillo, Sector La Guada, casa S/N°, a un lado de Mercal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Octubre de 2010 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Montes, se encontraban en labores de servicio por la zona Comercial a la altura de la Plaza Bolívar, los interceptó un ciudadano a bordo de un vehículo que indicó que un ciudadano le había efectuado un atraco a una ciudadana y tomó rumbo a la Calle Arismendi e indicó las características, al llegar la comisión a dicho lugar avistaron a un ciudadano con dichas características y al darle la voz de alto, éste la acató y al revisarlo se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera, una batería de un teléfono celular Blackberry, la tapa del teléfono y un chip, así como un protector rosado de la misma marca del celular, siendo detenido ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, ya que fue reconocido por la ciudadana María Figueroa como el que la había robado en la calle, y fue puesto dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público. Igualmente existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de Denuncia de fecha 25/10/2010, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, rendida por la ciudadana MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA, quien es víctima en la presente causa (folio 02 y vto). Factura N° 9287 de Inversiones La Villa C.A., donde se evidencia la compra del teléfono celular Blackberry (folio 03). Acta Policial de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado (folio 04 t vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento (folio 08 y 09). Acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, mediante la cual se dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (folio 10 y vto). Experticia de reconocimiento Legal N° 642 de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. (folio 13, vto y 14). Memorando de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionario del C.I.C.P.C, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, no presenta registros policiales (folio 15). Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al defensor Publico Penal, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra el ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.752, nacido en fecha 21/04/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía San Juanillo, Sector La Guada, casa S/N°, a un lado de Mercal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, contempla una pena de prisión que oscila entre dos (02) y seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en dos (02) años de prisión. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se procede la rebaja de la pena a la mitad quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado ALFREDO JOSÉ MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.629.752, nacido en fecha 21/04/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía San Juanillo, Sector La Guada, casa S/N°, a un lado de Mercal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EUGENIA FIGUEROA AYALA, conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta al acusado de autos, se estima que la pena impuesta culminara aproximadamente en el año 2012, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 A.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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