REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004848
ASUNTO : RP01-P-2011-004848

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:03 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004848, seguida en contra del ciudadano seguida en contra de la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH TAWIL; la imputada de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Penal Primero Suplente Abg. GERARDO ACOSTA, quien se encuentra en Funciones de Guardia. El Tribunal hizo saber a la imputada de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en este acto le designa al Abg. GERARDO ACOSTA, defensor Público Penal Primero Suplente, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del 2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo Aproximadamente las 05:50 hors de la tarde, se traslado una comisión hacia el sector el Tacal 1, calle principal, casa S/N, a una residencia donde reside un ciudadanos de nombre JOSÉ LUÍS apodado el NEGRITO, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA MAESTRE y YURICAR JOSEFINA MÁRQUEZ LEÓN, una vez en el referido sitio los Funcionarios encontraron la puerta abierta precediendo a ingresar a la misma, encontrando a una ciudadana en el interior del inmueble por lo que se le dio la voz de alto, procediendo una funcionaria policial a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la revisión de la casa empezando por el primer cuarto donde se incauto sobre la cama 1 caja azul con la inscripción tip top, contentivo en su interior de 01 envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y 01 tijera color negro, luego pasaron al segundo cuarto en una gaveta había 01 caja pequeña de color negro contentiva en su interior de dinero de circulación Nacional y 01 Cedula de Identidad, luego pasaron a la cocina donde se incautaron 02 envoltorios de material sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, 01 envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de varios fragmentos de color beige presuntamente de la droga denominada CRACK, continuando con la revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico en tal sentido, se procedió a informarle a la referida ciudadana de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificada como PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solito se decrete el aseguramiento de los objetos colectados en el presente procedimientos tales como dinero efectivo y una tijera a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA: “ Cuando ellos entraron echaron la ventana abajo y ellos dicen quieto y yo le dijo okey y después ellos pasan y dicen aquí esta una orden de Allanamiento a nombre José Luís Ramírez Cova y yo le dije el no está el trabaja en los barcos y me dicen esto es una orden de allanamiento y los ayudé a revisar todo y yo estoy enferma y tengo el período con derrame y una alergia y ellos seguían buscando y yo le dije aquí no hay nada y como hay una bodega y ellos querían entrar y romper el piso y querían abrirlo porque ellos decían que allí había algo porque habia un hueco y yo les dije que ahí no había nada y después entraron a los cuartos y en el primero no encontraron nada y yo les dije aquí no hay nada y después les dije déjenme ir al baño porque me siento mal y una policía me acompaño y me cambie la toalla y cuando salí después uno de ellos me dijo vamos a cuadrar y no digas nada y me dice si tu no hablas no te va a pasar nada y yo lo que le dije fue que ahí no tenia nada y me preguntó por unas bolsitas de que estaban en la nevera y yo le dije yo vendo tetas y chucherias y ellos llevaron a unos testigos que no eran de por allá uno era de Araya y el otro era de Minicuare y yo le dije que tanto buscan si no hay nada y de repente agarraron una plata que estaba en el cuarto y me dijo que recogiera mi ropa y cuando me llevaron para la policía y no se donde quedaba eso y yo estaba llorando por el dolor y yo le dije a los policías que paso con la plata y me dijeron que se la estaban repartiendo entre ellos y esa misma plata yo la tenia por la venta de las tetas y de allí agarraron y le echaron gasolina al carro y compraron cinco gatorades, hamburguesas y pizzas y unas pastillas para el dolor y yo le pregunte que va a pasar con la plata y me dijeron que no dijera nada y uno viene me dice a mi si te quieres joder con migo me avisas y se estaban burlando de mi y yo no le dije más nada y yo le dije que porque ellos me hacen esa maldad y ellos se reían de mi, y cuando me llevaron para la fiscalía uno de ellos que llaman guachi me dijo si no quieres salir por el periódico dame algo de plata y me dijo que si la cadenas y la sortija que yo tenia eran de oro para que se la diera porque me iba a ayudar a salir de esto y que no dijera nada. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal Primero Suplente Abg. GERARDO ACOSTA, quien expuso: Una vez ído lo manifestado por mi defendida ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA y revisadas como han sido las actuaciones que conforman al presente asunto, observa esta defensa la insuficiencia de elementos de convicción procesal que hagan autora o participe a mi representada en el delito precalificado por el Ministerio Público no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a esa pluralidad de elementos de convicción necesarios para poder determinar la presunta autoría que pueda tener alguna persona que se el impute el delito, si bien es cierto que existe un acta policial, no es menos cierto que el hechos que allí se refleja no se ajusta a la realidad, es decir, no presentan veracidad, apoyo legal, toda vez que no existió en el allanamiento testigos presénciales que pudieran dar fe o avalar el procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes, así mismo se puede apreciar que existe un acta de entrevista que le realizan a unos supuestos testigos y de acuerdo a la declaración de mi defendida en ningún momento estuvieron presentes en al vivienda ya que se conoce que los supuestos testigos viven poblaciones totalmente alegadas del sitio donde se practico el allanamiento cono lo es la población de Araya y de Manicuare, considera esta defensa que en el procedimiento practicados por los Funcionarios hubo un abuso de autoridad en el sentido que no fueron los Funcionarios actuantes personas que actuaran de acuerdo a lo legalmente establecido, de acuerdo a la información suministrada por mi defendida se apropiaron de un dinero en forma indebida realizando comparas de alimentos para ellos, algunos de los Funcionarios le manifestaron a mi defendida que cuadraran con ellos para que no se viera involucrada en el delito, considera esta defensa que es necesario la apertura de la averiguación de los Funcionarios actuantes, en consecuencia esta defensa considera ajustado a derecho y procedente solicitar a favor de mi representada una libertad sin restricciones, ahora bien de no compartir este tribunal lo solicitado por esta defensa en cuanto a la libertad, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimento de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3, tomando en cuenta primero, que estamos en una etapa de investigación, segundo mi representada ha manifestado tener residencia estable con arraigo en el país, no posee conducta predelictual y considerando la situación actual de saluden la que se encuentra mi defendida como es el periodo mestrual con derrame teniendo la misma derecho a la salud, aunado a esto mi defendida esta asistida por la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad principio estos consagrado en nuestra carta magna y en nuestra norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada PETRIBELT MARVELYS DE LA ROSA DALBERTI, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 18- 11-2011. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 3 y vto, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenida la imputada de autos, al folio 04 y vto, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO MATA MAESTRE, testigo presencial de los hechos, al folio 05 y su vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana YIRICAR JOSEFINA MÁRQUEZ LEÓN, testigo presencial de los hechos, al folio 07, 08 y 09, cursa acta de visita domiciliaria, al folio 10 cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 12 cursa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 13 y 14 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente Procedimiento, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos, al folio 20 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2735, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos No presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se decrete el aseguramiento de los objetos colectados en el presente procedimientos tales como dinero efectivo y una tijera a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá libar oficio correspondiente. Visto lo solicitado por el defensor Publico Penal se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de realizar averiguación correspondiente a los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía a los fines de trasladar con las seguridades del caso a la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA hasta la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá, para el día 21-11-2011 a las 8.00 a.m., a los fines de que se le practique evaluación medica. Se ordena libar oficio al Director del Hospital Antonio Patricio Alcalá a los fines de Informarle que debe remitirse con carácter de urgencia a este Tribunal los resultados de la evaluación practicada a la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, para verificar si la mencionada ciudadana se encuentra en condiciones para permanecer recluida en el recinto penitenciario establecido por este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:08 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO