REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004845
ASUNTO : RP01-P-2011-004845
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:05 A.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004845, seguida en contra de ciudadano EVITELIO ANTONIO VELASQUEZ RIVAS, Venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.429, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-07-1962, oficio Chofer, hijo de Vitelio Velásquez y Juana Rivas, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 136, telefono 0293- 4330632, Cumana del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad; y el defensor público Penal Primero Suplente, ABG. GERARDO ACOSTA. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al defensor Público Penal Primero Suplente, ABG. GERARDO ACOSTA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano EVITELIO ANTONIO VELASQUEZ RIVAS ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2001, mediante denuncia Formulada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BLANCO RANGEL, quien manifestó que siendo las 12 horas de la noche se encontraba en su casa compartiendo con su esposo y el mismo se torno agresivo y la golpeo en el brazo derecho, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto que la victima no compareció a practicarse evaluación medico forense es por lo que esta representación Fiscal solicitó a este Tribunal, se decrete la Libertad Sin Restricciones del mencionado ciudadano. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano EVITELIO ANTONIO VELASQUEZ RIVAS: No declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de mi representado por lo que no hago oposición a la misma. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Se observa que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la evaluación medico legal practicado a la victima que de fe del procedimiento efectuado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano EVITELIO ANTONIO VELASQUEZ RIVAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EVITELIO ANTONIO VELASQUEZ RIVAS, Venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.429, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-07-1962, oficio Chofer, hijo de Vitelio Velásquez y Juana Rivas, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 136, teléfono 0293- 4330632, Cumana del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del ciudadano EVITELIO ANTONIO VELASQUEZ RIVAS, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:30 A.M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
|