REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004844
ASUNTO : RP01-P-2011-004844

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004844, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.034, de estado civil casado, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-1974, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio José Hernández y Luisa Margarita Reyes, residenciado en el sector La Montañita del caserío San Lorenzo, cesa S/N, al frente del Liceo, Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Estado Sucre y HECTOR LUÍS GANDARA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.640.224, de estado civil casado, natural de de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Pedro Maria Hernández y María Teresa Gandara, residenciado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, casa S/N, de la parroquia San Lorenzo de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 01466980209.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Ambiente ABG. JUAN CARLOS BASTARDO; los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el defensor Público Penal Primero Suplente, ABG. GERARDO ACOSTA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor Público Penal Primero Suplente, ABG. GERARDO ACOSTA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ y HECTOR LUÍS GANDARA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 19-11-2011, siendo las 3:30 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en comisión de servicio en un punto de Control móvil en al subida del Mirador, vía que conduce al caserío la Trinchera de la Parroquia San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en donde los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a estacionar un vehículo que se trasladaba desde el caserío las trincheras de San Lorenzo descrito con las siguientes características, vehículo malibu, marca chevrolet, color beige , placas RAH-97K, que se desplazaba hacia el lugar donde se instaba el punto de control móvil y se procedió a indicarle al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía para realizarle una requisa al vehiculo y verificar los documentos del mismo identificando al conductor como JULIO CESAR HERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado del ciudadano HECTOR LUÍS GANDARA y al proceder a abrir las puertas del mencionado vehículo, en el maletero se pudo observar cinco (05) cuartones y dos (02) tablones de especie Cedro, que por superficie áspera da a presumir que fueron cortados con una motosierra y al revisar al interior del vehiculo en la parte de atrás se observó un saco color gris que al abrirlo contenía en su interior una motosierra con las siguientes características: marca Dolmar, modelo PS-9010, Color Anaranjada, con el serial Nº 415076422 y cadena, de forma inmediata se procedió a informarle al conductor y a su acompañante que transportar producto forestal declarada en veda total como lo es el cedro es un delito, seguidamente se procedió a buscar un transeúnte de la zona para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, pero por ser una zona desolada de tipo montañosa con poco fluido de vehículo, fue imposible encontrar a alguien que sirviera como testigo presencial, se les impuso de sus derechos como presuntos imputados y trasladar la madera especie cedro, el vehiculo y a los imputados hasta la sede de las instalaciones del quinto pelotón con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre para continuar con el procedimiento, una vez llegada al mismo se procedió a cubicar el producto forestal resultando la cantidad de 0,787 metros cúbicos aproximadamente de la madera especie de cedro, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de APROVECHAMIETO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la ley de bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD para el imputado JULIO CESAR HERNÁNDEZ y el delito de APROVECHAMIETO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la ley de bosques y Gestión Forestal en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el imputado HECTOR LUÍS GANDARA, determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano HECTOR LUÍS GANDARA de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de una caución o fianza, por cuanto el referido imputado no presenta buena conducta predelictual, dado que se encuentra incurso en varias causas por los mismos delitos en ese sentido solcito al Tribunal se revise el Sistema Juris a los fines de verificar lo antes expuesto. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JULIO CESAR HERNÁNDEZ : El señor no tiene nada que ver con esto y el esta reposo porque esta enfermo y el venia caminando por el manglar y cuando yo venia en el carro del sector boqueron lo veo a el y el como tenia una motosierra en su casa se la pedí prestada y fuimos a buscarla y eso fueron unos árboles que se cayeron y eso fue una casualidad porque el me pidió la cola y los guardias nos pararon y como no estábamos haciendo nada malo nos paramos pero el no tiene nada que ver con eso yo lo que hice fue pedirle la motosierra prestada. Es todo. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra al imputado HECTOR LUÍS GANDARA, quien manifiesta: Yo no estoy trabajando yo estoy de reposo y llevo dos meses y el señor venia por la vía y yo venia caminando por la vía e iba para la casa y el me vio en la vía y me pidió la motosierra prestada y yo le dije que si que se la llevara. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA, quien expone: Una vez oído a mis representados considera esta defensa la insuficiencia de elementos de convicción que hagan participes o autores a mis defendidos , toda vez de que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2 el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción que hagan estimar que mis defendidos hagan sido participes del hecho punible y s bien es cierto que existe un acta policial no es menos cierto que las mismas carecen de elementos de convicción presentando incoherencia e ilogicidad, es por eso que esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos en virtud que existen contradicciones en cuanto al acta policial y como en realidad ocurrieron los hechos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-11-2011, siendo las 3:30 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en comisión de servicio en un punto de Control móvil en al subida del Mirador, vía que conduce al caserío la Trinchera de la Parroquia San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en donde los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a estacionar un vehículo que se trasladaba desde el caserío las trincheras de San Lorenzo descrito con las siguientes características, vehículo malibu, marca chevrolet, color beige , placas RAH-97K, que se desplazaba hacia el lugar donde se instaba el punto de control móvil y se procedió a indicarle al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía para realizarle una requisa al vehiculo y verificar los documentos del mismo identificando al conductor como JULIO CESAR HERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado del ciudadano HECTOR LUÍS GANDARA y al proceder a abrir las puertas del mencionado vehículo, en el maletero se pudo observar cinco (05) cuartones y dos (02) tablones de especie Cedro, que por superficie áspera da a presumir que fueron cortados con una motosierra y al revisar al interior del vehiculo en la parte de atrás se observó un saco color gris que al abrirlo contenía en su interior una motosierra con las siguientes características: marca Dolmar, modelo PS-9010, Color Anaranjada, con el serial Nº 415076422 y cadena, de forma inmediata se procedió a informarle al conductor y a su acompañante que transportar producto forestal declarada en veda total como lo es el cedro es un delito, seguidamente se procedió a buscar un transeúnte de la zona para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, pero por ser una zona desolada de tipo montañosa con poco fluido de vehículo, fue imposible encontrar a alguien que sirviera como testigo presencial, se les impuso de sus derechos como presuntos imputados y trasladar la madera especie cedro, el vehiculo y a los imputados hasta la sede de las instalaciones del quinto pelotón con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre para continuar con el procedimiento, una vez llegada al mismo se procedió a cubicar el producto forestal resultando la cantidad de 0,787 metros cúbicos aproximadamente de la madera especie de cedro, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 07 y 07, cursa acta policial donde Funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía, quinto pelotón, comando Cumanacoa, narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11 cursa acta de retención de vehiculo incurso en el presente procedimiento, al folio 12 cursa acta de retención del producto forestal retenido en el presente procedimiento, al folio 13 cursa acta de retención de la motosierra incautada en el presente procedimiento, al folio 14 cursa acta de ubicación los cuartones y tablones a los cual da una sumatoria total de 0.787 metros, al folio 15 cursa acta de deposito del producto forestal declarado en veda total, al folio 17 y 18 cursa Experticia de Reconocimiento numero 1579, basándose en la peritación en los estudios realizados a la motosierra incautada en el presente procedimiento, al folio 19 cursa fijaciones fotográficas realizadas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 20, 21 y 22 cursa experticia de reconocimiento practicadas a las piezas las cuales resultan ser madera de color rojizo de a moreno claro, al folio 23 cursa fijaciones fotográficas realizadas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos se le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano HECTOR LUÍS GANDARA de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida en fianza o caución económica, por cuanto el referido imputado no presenta buena conducta predelictual, dado que se encuentra incurso en varias causas por los mismos delitos, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de el imputado JULIO CESAR HERNÁNDEZ, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.034, de estado civil casado, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-1974, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio José Hernández y Luisa Margarita Reyes, residenciado en el sector La Montañita del caserío San Lorenzo, cesa S/N, al frente del Liceo, Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIETO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la ley de bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad para el imputado JULIO CESAR HERNÁNDEZ. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado JULIO CESAR HERNÁNDEZ, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR LUÍS GANDARA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.640.224, de estado civil casado, natural de de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Pedro Maria Hernández y María Teresa Gandara, residenciado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, casa S/N, de la parroquia San Lorenzo de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 01466980209, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIETO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la ley de bosques y Gestión Forestal en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Una caución económica de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores que acrediten su domicilio fijo, que obtengan ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, lo que determina un ingreso mensual para cada fiador de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00). La libertad del imputado HECTOR LUÍS GANDARA, se hará efectiva una vez sea constituida la fianza establecida por este Tribunal, en consecuencia el imputado quedará detenido hasta tanto se materialice dicha medida. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de Ambiente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:00 P.M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO