REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004842
ASUNTO : RP01-P-2011-004842
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 12:02 P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004842, seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO BURIEL, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.843.336, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1991, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Rafael Ramos y Ana Teresa Buriel, natural de Cumaná y residenciado en Sector el hueco, casa s/n de color azul, después de la Alcabala Santa Fe, vía Cumaná Santa Fe, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el defensor Público Penal Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al defensor Público Penal Primero Suplente, ABG. GERARDO ACOSTA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra AL Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano JESÚS EDUARDO BURIEL, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2001 cuando Funcionarios deja constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraba en las instalaciones de la estación policial de Altagracia, cuando se apersono un ciudadano quien manifestó que dos ciudadanos se encontraban en la plaza adyacente al comando policial, alterando al orden público, ingiriendo bebidas alcohólicas y fumando drogas, seguidamente se traslado una comisión policial y observaron que en la referida plaza, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, uno de los ciudadanos emprendió en veloz huida, quedando el otro en el sitio , quien tomo una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión policial, practicando la detención. Ciudadano Juez, por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones al mencionado ciudadano, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano JESÚS EDUARDO BURIEL: No declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de mi representado por lo que no hago oposición a la misma. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JESÚS EDUARDO BURIEL; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESÚS EDUARDO BURIEL, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.843.336, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1991, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Rafael Ramos y Ana Teresa Buriel, natural de Cumaná y residenciado en Sector el hueco, casa s/n de color azul, después de la Alcabala Santa Fe, vía Cumaná Santa Fe, del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:20 P.M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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